La re-casación (Publicado en LL 2012-F, 395)
Adrián R. Tellas
1. El caso
Una persona es condenada por un tribunal oral de la Provincia de Buenos Aires a la pena de cinco años y seis meses de prisión por considerarlo encubridor del homicidio de su cónyuge.
Impugnada esa resolución, por la fiscalía y por defensa, intervino el Tribunal de Casación Penal provincial que, haciendo lugar al recurso del Ministerio Público, terminó condenando a esa misma persona a la pena de prisión perpetua por entender que, en lugar de encubridor, resultó ser el coautor de ese homicidio.
La defensa técnica interpuso recurso extraordinario de nulidad y también lo hizo el propio imputado, por derecho propio, en escrito aparte, sin renunciar al cometido de sus abogados.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó ambos recursos porque, según su criterio, los agravios elegidos debieron haber sido canalizados por el recurso de inaplicabilidad de ley que autorizan la Constitución y el Código Procesal Penal provinciales. Dijo también, que el error en que se habría incurrido al rotular inadecuadamente los recursos, no autorizaba siquiera a emplear la solución que la jurisprudencia reserva para los casos de impugnaciones in pauperis forma. Y dejó ver que, si la Casación abordó todos los tópicos planteados en su oportunidad por la defensa del imputado, con acierto y con profundidad, entonces no corresponde remover los obstáculos formales impuestos constitucionalmente al recurso extraordinario de nulidad, lo que es igual que afirmar –por lo que se verá luego- que la doble instancia ya había sido satisfecha.
2. Los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
El ámbito actual de competencia del superior tribunal de la Provincia de Buenos Aires está detallado en el artículo 161 de su Constitución. Se interpreta que de allí nacen tres tipos de apelaciones extraordinarias con las que se puede acceder al contralor de sentencias por parte de la Suprema Corte. La primera, vinculada con la posibilidad de conocer y de resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos, es lo que se denomina recurso de inconstitucionalidad (art. 161, inc. 1). En segundo lugar aparece el recurso de inaplicabilidad de ley (art. 161, inciso 3, letra a), que es lo históricamente se conoce como recurso de casación, en tanto se orienta a unificar la interpretación que los tribunales hacen de la ley. Finalmente, incorporado por primera vez con la Constitución provincial de 1934, aparece el recurso de nulidad (actual art. 161, inc. 3, letra b), que sólo permite revisar si las sentencias de los tribunales inferiores se emiten con arreglo a las exigencias que la propia Constitución les impone a los jueces en los arts. 168 y 171.
Las leyes de procedimiento reglamentaron el trámite de esos recursos, pero sin dar mayores explicaciones respecto de su alcance. Así, el actual Código Procesal Penal destina, a ese efecto, el Título VI de su Libro IV. Y, en cada uno de los Capítulos de ese Título, se regulan los tres remedios extraordinarios precedentemente mencionados, aunque remiten a la Constitución provincial para explicar la pertinencia de cada uno.
Los ya citados artículos 168 y 171 de la Constitución provincial, exigen a los jueces la obligación de resolver “todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en las formas y plazos establecidos por las leyes procesales”, y, en caso de ser tribunales colegiados, que cada uno de sus integrantes deba “dar su voto”, de modo que habrá sentencia sólo si concurre mayoría de opiniones acerca de cada una de las cuestiones esenciales a decidir. Se agrega, finalmente, que “las sentencias… serán fundadas en el texto expreso de la ley… teniendo en consideración las circunstancias del caso”.
El propio tenor de la cláusula recién transcripta parece extractar la conocida doctrina de arbitrariedad de sentencias que elaboró pretorianamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Como se sabe, con ese calificativo se anulan los actos jurisdiccionales que sólo se apoyan en afirmaciones dogmáticas para resolver un punto controvertido de derecho, o los que no analizan las circunstancias concretas del caso ni las específicas de la legislación vigente, ni atienden las argumentaciones de los afectados por las medidas impugnadas.
Aunque lo que venimos diciendo parece indicar que el remedio a la arbitrariedad de sentencias en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires queda abarcado por el recurso de nulidad, la interpretación que ha hecho su Suprema Corte es diferente. En efecto, contra lo pensado, el recurso de nulidad se limita exclusivamente a los vicios derivados del incumplimiento de las reglas procesales impuestas por la Constitución; es decir, que no quedan incluidas otras nulidades sólo sancionadas por los códigos procesales. Y, además, para que se admita el recurso extraordinario de nulidad, esos vicios deben aparecer en la sentencia misma, no en los actos que la preceden o condicionan.
Contra la especificidad de ese recurso, la doctrina y la jurisprudencia, principalmente esta última con la conocida doctrina del absurdo, se ocupó de dar forma y mayor claridad al recurso de inaplicabilidad de ley, que originariamente tampoco parecía prever supuestos en los que el vicio fincara en una inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica racional. Sin embargo, se admitió luego la ampliación de “los motivos de la impugnación, de suerte que al lado del claro núcleo central de la inobservancia o errónea aplicación de la ley o doctrina legal, le ha acordado igualmente viabilidad en los diversos casos en los que su control devenía imprescindible, para resguardar la eficacia de la motivación en lo que hace a la legalidad, lógica y completividad (totalidad) del pronunciamiento definitivo” impugnado por esa vía .
Se advertirá entonces, que el régimen de los recursos para acceder a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires no difiere demasiado de la competencia por apelación que le es asignada hoy a la Cámara de Casación en el régimen procesal penal de la Nación. Desde esta perspectiva, la solución al caso que estamos analizando no tendría que diferir de lo que ocurriría en Nación si la sentencia que estamos comentando hubiese emanado de aquella Cámara. Sin embargo, lo que quizás complica las cosas es que en la Provincia de Buenos Aires también hay un Tribunal de Casación Penal con esa misma competencia y que, justamente, fue ese órgano judicial –revisor de la condena- el que agravó la pena impuesta en la instancia de origen.
En este contexto, sin ingresar al análisis de la razón que pueda asistir a cada uno de los agravios que introdujo la defensa bajo el rótulo de “recurso extraordinario de nulidad” o “recurso de nulidad extraordinario”, lo que corresponde analizar liminarmente es si el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires implicó menoscabar el denominado derecho al recurso.
3. El derecho al recurso
La reforma de la Constitución Nacional del año 1994 emplazó a rango constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos –conocida como Pacto de San José de Costa Rica- cuyo artículo 8.2.h, asegura a toda persona el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Algo similar ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, en su artículo 14.5, dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescripto por la ley. De esta forma, desde el año 1994, la doble instancia ha sido expresamente consagrada como un imperativo constitucional .
Ya con anterioridad a esa reforma constitucional -vigente por entonces la Convención Americana, por imperio de la ley 23.084-, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la Corte homónima que declare que la Argentina había violado en perjuicio de Guillermo Maqueda, entre otras garantías, el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior . El caso fue finalmente desistido por la Comisión, aunque sentó un precedente preocupante en los tribunales nacionales respecto de la necesidad de adecuar la legislación interna a los parámetros internacionales.
Se explica así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Horacio Giroldi”, haya declarado la inconstitucionalidad de los obstáculos formales que imponía el art. 459 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto vedaba la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena .
En intervenciones posteriores la Comisión Interamericana de Derechos Humanos volvió sobre el problema de la doble instancia en nuestro país. En su informe en el caso “Juan Carlos Abella” dijo: “Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos o libertades fundamentales… El debido proceso legal carecería de eficacia sin… la oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa” (parágrafo n° 252). Agregó, más adelante, que “el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana… debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas” (§261).
En ese mismo informe, la Comisión aclaró que el derecho al recurso corresponde contra el fallo y contra “todos los autos procesales importantes” (§262), y que debe permitir la revisión de “la validez de la sentencia en general, e igualmente controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso” (ídem). Finalmente denunció que, amén el art. 8.2.h, la Argentina había violado también el art. 25.1 de la Convención, en tanto allí se asegura a toda persona el derecho “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales”.
Algunos años después, en el caso “Herrero Ulloa vs. Costa Rica”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos fijó las pautas a que debe ajustarse cualquier reglamentación del derecho al recurso. Dijo, en ese sentido, que el recurso interpuesto contra una sentencia condenatoria en sede penal “no satisface los requisitos del art. 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto al derecho de apelar, si tal vía no permitió al tribunal superior realizar un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior”.
En esos parámetros sustentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación la sentencia dictada en el expediente “Casal”, convirtiendo el recurso de casación en una virtual apelación.
En precedentes posteriores, la Corte federal se ocupó de aclarar que corresponde hacer extensiva la doctrina sentada en el precedente “Casal” a la forma de interpretar los recursos de casación y análogos previstos en los ordenamientos procesales provinciales , pues las provincias se encuentran obligadas a garantizar el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución Nacional.
4. El derecho al recurso y el caso analizado
Sin entrar a valorar la razón que pueda asistir a la defensa respecto de los diferentes agravios por los que impugnó la condena del Tribunal Oral y, especialmente, por aquellos con los que criticó la sentencia del Tribunal de Casación, vamos a dar crédito, como hipótesis, a la afirmación de la Suprema Corte de la Provincia en torno a que la revisión de la sentencia en la etapa casacional se habría cumplido con toda la amplitud de que fue capaz ese tribunal. De ser así –no es ésta la oportunidad para juzgar el acierto de esas apreciaciones- nadie puede reprochar la limitación a los recursos extraordinarios con que las leyes locales o federales regulan el acceso a otros tribunales superiores en la estructura jerárquica del respectivo sistema de justicia.
Sin embargo, lo que a nuestro criterio se perdió de vista es que, en este caso, el Tribunal de Casación Penal no se limitó a revisar y confirmar una sentencia condenatoria. Eso sí sería agotamiento del doble conforme. Pero lo que aquí ocurrió es distinto. Al confirmar la condena, la Casación modificó tan sustancialmente los parámetros fácticos, jurídicos y punitivos del pronunciamiento que fue llamado a revisar, que indudablemente estamos ante una sentencia que debe ser sometida a una nueva e igualmente amplia inspección por parte de un tribunal superior, distinto a los que ya intervinieron en el caso. Así parece interpretarlo el doctor Zaffaroni en su voto disidente en el precedente de Fallos 331:36, cuando sostuvo: “Es arbitraria, a los fines del recurso extraordinario federal, la sentencia de la corte local que, al agotar la jurisdicción provincial con el dictado de una sentencia condenatoria, cercenó toda instancia judicial local que pudiera garantizar al recurrente su derecho al recurso en los términos del art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescindiendo de lo estipulado por este precepto convencional que todo superior tribunal de Provincia se encuentra obligado a garantizar”.
Desde esta perspectiva, los conceptos con que la Corte nacional y los organismos internacionales han interpretado el derecho al recurso recobran total vigencia. Por ende, corresponde que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires remueva los obstáculos formales con que, en otros casos, pudo haber restringido válidamente el acceso a su competencia. En especial, era menester olvidar el nomen juris con que la defensa técnica y el propio imputado habían rotulado sus recursos, y, en consecuencia, atender directamente los agravios, cualquiera sea su naturaleza.
Es de estricta aplicación al caso lo que en su oportunidad señaló el entonces Procurador General de la Nación en el dictamen que emitió en “Casal”, en torno a la necesidad de dejar de lado las exigencias formales vinculadas con la distinción entre motivos materiales y motivos procesales del recurso: “Debe bastar con que el condenado indique, sin más, los motivos plausibles de su agravio, sin necesidad de catalogar su naturaleza fáctica o jurídica y, en este último caso, su carácter sustantivo o procesal […] Así, el tribunal debe aplicar el principio iura novit curia… y no debe exigir del recurrente ningún tipo de carga adicional a la de presentar sus agravios en tiempo, forma y modo comprensible. Especialmente no debe requerir… la expresión separada de cada motivo de agravio”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se hizo cargo de esa misma cuestión, señalando la necesidad de soslayar la “diferenciación entre cuestiones de hecho y derecho, vicios in iudicando y vicios in procedendo, vicios de la actividad y vicios del juicio, o cualquier otra clasificación diferencial sobre las materias atendibles” en el recurso de que se trate. Dijo, finalmente, que “… para cumplir con una verdadera revisión, no debe atenderse a una distinción meramente formal en el nomen iuris de las cuestiones expresadas en los agravios… para la procedencia del recurso. Por el contrario, se deben contemplar y analizar los motivos de manera complementaria, con independencia de su clasificación”.
Justamente así debió obrar en este caso la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, olvidando la denominación o clasificación elegida por la defensa para el recurso, y debió revisar ampliamente la sentencia dictada por el Tribunal de Casación, con los alcances con que los agravios de los recurrentes lo exigían.
Después de todo, en el mismo pronunciamiento que estamos comentando, la Suprema Corte admite tácitamente que, de haber elegido el rótulo de “inaplicabilidad de ley”, otra hubiera sido la suerte de esas impugnaciones.
5. Supuestos de error del defensor
Independientemente de lo anterior, el error en que pudo haber incurrido la defensa técnica al acudir a una vía recursiva no apta (a nuestro juicio ni siquiera es un error censurable), tampoco podría perjudicar el derecho al recurso intentado por el imputado. Para una solución compatible con el resguardo de la doble instancia, no era necesario que la voluntad impugnativa del imputado encuadrara en los parámetros de la pauperis forma, como pareció exigirlo la Suprema Corte provincial. La autorizada opinión de los Ministros Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni -en un precedente en que la mayoría de la Corte optó por la solución del art. 280 CPCC-, se orienta a habilitar el recurso si, “como consecuencia del actuar negligente de los defensores actuantes, los imputados se han visto privados del derecho a la revisión de su sentencia condenatoria… pues, tratándose de reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, es equidad y justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor”.
Es, en realidad, el criterio que viene sosteniendo la Corte Nacional desde sus primeros pronunciamientos. En el precedente de Fallos 5:459, ya se destacaba que, “en materia criminal en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa”, pues, la tutela de dicha garantía, continuó afirmando nuestro supremo tribunal, reclama que “el ejercicio de la defensa debe ser cierto de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor, asegurando de este modo la realidad sustancial de la defensa en juicio”.
Sobre esa misma base, la Corte Suprema de Justicia llegó a sostener que no cabía aplicar con estrictez el cómputo de los términos legales si con eso se terminaba frustrando el derecho federal invocado . Con muchísima mayor razón, correspondería en este caso haber atendido los recursos que, en apariencia, sólo carecían de adecuado rótulo.
6. El caso federal y los recursos locales
Todo lo anteriormente expuesto, en torno a la pertinencia del recurso contra la sentencia condenatoria y especialmente lo que respecta a la remoción de los obstáculos formales para acceder a las instancias extraordinarias, ni siquiera es menester discutirlo cuando lo que se denuncia son cuestiones de índole federal. Y este parece ser el caso, porque sin conocer en profundidad el exacto tenor de los agravios incluidos en los recursos extraordinarios de nulidad que se han interpuesto, queda bastante claro que, al menos en lo que atañe a la garantía del recurso (art. 8.2.h de la CADH y art. 75, inc. 22, CN), la cuestión federal está presente.
Se sabe que la Constitución Nacional establece su supremacía en el art. 31, y erige a la Corte Suprema de la Nación en el órgano jurisdiccional jerárquicamente superior. Para asegurar el acatamiento de la supremacía de la Constitución Nacional, el Congreso Nacional ha diseñado el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, en uso de sus atribuciones para reglamentar la “jurisdicción por apelación” de la Corte Suprema.
El sistema recursivo de la ley 48, prevé la intervención previa necesaria del Superior Tribunal de la Provincia en el que pueda tener lugar la decisión final del juicio en lo que se refiere a la cuestión federal planteada .
Y eso es lógico pues, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (art. 116 de la Constitución Nacional), cabe concluir que las decisiones que son aptas para ser resueltas por el superior tribunal nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia.
Se trata de la reglamentación del art. 31 CN, labor que legítimamente emprendió el legislador nacional mediante el dictado de la ley 48, estableciendo un mínimo de reglas con carácter federal, al que la doctrina dio en llamar “tramo federal” del procedimiento, que fija la imposibilidad de apelar a la Corte sino de las sentencias de determinados tribunales superiores locales cuando se halle planteada en la causa una cuestión federal que pueda habilitar, en definitiva, la instancia extraordinaria federal.
Sentada la obligatoriedad del previo paso por el Superior Tribunal provincial en estos supuestos, la ausencia de legislación que habilite una vía específica no es óbice, porque las normas locales restrictivas resultan inaplicables en el plano federal.
En algún tiempo la Corte Suprema de Justicia de la Nación había exigido que se impugnara ante el superior tribunal provincial la constitucionalidad de los obstáculos procesales locales que impidieran el control difuso de las cuestiones federales , pero luego “En la causa ‘Miranda’, de agosto de 1989, la Corte… señala que ‘la validez constitucional de las normas procesales... se halla supeditada a que ese límite sea obviado cuando se encuentran involucradas cuestiones de naturaleza federal’; o dicho en los términos del caso ‘Aguerre’..., ‘las normas procesales locales’ son ‘manifiestamente inaplicables para regular el procedimiento del recurso extraordinario federal establecido por el art. 14 de la ley 48, cuyo trámite está sometido a las normas nacionales que se han dictado para organizarlo, por encontrarse claramente ubicadas dentro del ámbito de los poderes delegados y exento, en consecuencia, de los alcances de la legislación local’” . Por tanto, durante el llamado “tramo federal”, las normas locales que contradigan lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48 deberán ser consideradas inaplicables.
Este es el criterio imperante hoy día en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional y en la cláusula federal estatuida en los artículos 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que imponen el reconocimiento por parte de los Estados provinciales de los derechos resultantes de esos tratados, entre ellos, una revisión amplia de la condena .
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