Algo más sobre la prescripción de la acción penal a partir de la vigencia de la ley 25.990.


(artículo en coautoría con José María Orgeira, publicado en La Ley 2005-B, 1262)

1. La importancia de contraponer el derecho del imputado a la prescripción y el derecho de la sociedad a que el ejercicio de la acción penal no se torne ilusorio.

Aunque algunos se inclinaron por no detener el cómputo de la prescripción con motivo de las contingencias del proceso penal (por ejemplo, Rodolfo Moreno -h-)[1], es evidente que la reforma introducida por la ley 13.569 sirvió para desalentar en parte los planteos tendientes a prolongar el trámite de las causas como forma de agotar los plazos del Art. 62 del Código Penal, impedir así el dictado de la sentencia y alcanzar la exculpación sin un pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del imputado.

Es cierto que la fórmula “secuela del juicio” pudo no ser muy feliz, generando interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales diversas, pero al menos impidió en muchos casos que los expedientes se convirtieran en meros dispendios jurisdiccionales, como a la postre ocurre ahora con la aplicación retroactiva de la Ley 25.990.

No es cierto que la responsabilidad de que las causas prescriban sea exclusivamente de los jueces, por falta de diligencia, porque las reformas introducidas en los códigos de procedimientos penales (Ley 23.984, entre otras) facilitaron la introducción de recursos y la multiplicación de los planteos defensivos que, bien administrados, pueden resultar interminables: nulidades, excepciones, planteo de incompetencia, recursos a las Cámaras de Apelaciones, al tribunal de Casación Penal y hasta la Corte Suprema de Justicia.

No es errada la opinión de quienes prefieren especificar los actos concretos de procedimiento que interrumpen el curso de la prescripción, porque así se respeta el principio de estricta legalidad que debe regir en materia penal. Tampoco es desacertada la posición de quienes, como Rodolfo Moreno -h-, o el propio Francesco Carrara [2], sostenían directamente que era inapropiado dejar al arbitrio del acusador la posibilidad de interrumpir la prescripción con cualquier acto de impulso procesal. En todos los casos, el enfoque se orienta, directa o indirectamente, a impedir que el trámite judicial se extienda indefinidamente en perjuicio del imputado.

Lo que no puede perderse de vista es qué ocurre cuando es el propio imputado quien demora el trámite de la causa merced a sucesivos planteos que impiden avanzar hacia la sentencia definitiva. Quizás para estos casos, habría que haber analizado una reforma más profunda del art. 67 del Código Penal, suprimiendo el agregado “que deban ser resueltas en otro juicio” a la frase inicial “La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales”. De este modo, lo que ocurriría durante la sustanciación de los planteos incidentales o recursivos sería la suspensión del término de la prescripción y no su interrupción, que parece un despropósito ante cada acto de defensa del imputado. De este modo, se podría incluso suprimir la interrupción de la prescripción por actos del procedimiento, lo que también tiene sus problemas.


2. El inconveniente de los “actos del procedimiento”.

Cuando Eusebio Gómez analizó las posibilidades de reforma del art. 67 del Código Penal de 1921, sopesó los diferentes antecedentes y proyectos existentes al momento. Crítico de la opinión ya mencionada de Moreno (h) y de Carrara, prefería la posición de quienes postulaban suspender la prescripción de la acción penal por los “actos del procedimiento”. Sin embargo, no coincidía con esa fórmula, porque, dijo: “El inconveniente radica en la dificultad de precisar el concepto de ‘actos del procedimiento’ en un código destinado a aplicarse en todo el país, observando leyes procesales distintas, ya que cada Estado provincial dicta la suya y puede establecer una noción distinta de ‘actos de procedimiento’”[3]. Él prefería la fórmula que introdujo con Jorge E. Coll al proyecto de reforma del Código Penal de 1937: la “secuela del juicio” [4], antecedente de la reforma que incorporó esa terminología en el año 1949.

Superada la discusión respecto de las inconveniencia de continuar con esa fórmula tan vaga, entendemos que el nuevo legislador no podía perder de vista el debate que antaño ya se había producido al respecto, sobre la imposibilidad de fijar fórmulas rígidas que puedan contradecirse con la legislación local. Sin ir tan lejos, mientras en la Capital Federal el primer acto procesal con virtualidad interruptora de la prescripción de la acción penal es el llamado a indagatoria[5], cruzando la Avda. General Paz lo será la requisitoria de citación a juicio (arts. 334 y 335 del Cód. Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires), porque allí no hay indagatoria sino una declaración que no lleva ese nombre (art. 308 CPP Pcia. de Bs. As.). Respetando el principio de legalidad que buscaron proteger los autores de la ley 25.990, es claro que no podrá hacerse una interpretación analógica del supuesto “b” del art. 67 CP, lo que sí podría efectuarse respecto del supuesto “d” de la misma norma, porque así lo dejaron en claro.

Tampoco resulta admisible que hayan perdido eficacia interruptora el auto de procesamiento, que implica un juicio crítico de probable responsabilidad penal –mientras que la indagatoria es un mero acto de defensa- y la declaración de rebeldía y posterior captura, remedio imprescindible ante la imposibilidad de continuar el juicio penal en contumacia, para evitar que quede al libre arbitrio del imputado el completar el tiempo necesario para alcanzar la prescripción sin que haya modo alguno de evitarlo.

3. Qué pasa en los delitos de acción privada.

Algo muy similar a la omisión de considerar los problemas con las legislaciones locales pareció ocurrir con el caso de los procedimientos especiales previstos en el rito nacional. Por el momento, nos referiremos al caso de los delitos de acción privada (arts. 415 a 431 CPPN).

A simple vista, parecería ser que el primer acto interruptor del curso de la prescripción en los delitos de acción privada es el auto de citación a juicio (art. 67, supuesto “d”, del Código Penal y art. 428 del Cód. Procesal Penal de la Nación). Sin embargo, también se dan aquí las mismas dificultades que en el procedimiento por delitos de acción pública: los planteos o actitudes del querellado tendientes a evitar la marcha del proceso hacia el auto de citación a juicio. Es usual, por ejemplo en el caso de delitos cometidos por medio de la prensa, que el querellado no pueda ser notificado siquiera de la audiencia de conciliación y que el querellante vea transcurrir los dos años de vigencia de la acción penal intentando dar con su paradero.

Lo cierto es que un análisis más profundo del texto actual del art. 67 CP nos lleva a concluir que el primer acto interruptor de la prescripción en el proceso por delitos de acción privada es el escrito inicial de la querella.

En efecto, si la querella cumple con los requisitos previstos en el art. 418 CPP se adecua al supuesto contemplado en el inciso “c” del art. 67 CP: “El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”.

La legislación nacional regula ese requerimiento acusatorio en el art. 418 CPP. No se trata de una interpretación analógica. El inciso recién transcripto posibilita la inteligencia postulada de la norma, porque el escrito de querella que cumpla con los requerimientos procesales, al decir de Ricardo C. Núñez, es una acusación y no una simple instancia del agraviado mediante denuncia del delito; “la instancia mediante denuncia ... no implica el ejercicio de la acción penal emergente del delito, sino únicamente un requerimiento de ejercicio de la acción penal pública ... La querella sí implica ese ejercicio...” [6].

La doctrina es conteste, afirmando que “la querella es una acusación” [7], por lo que “En el juicio por delitos de acción privada el procedimiento comienza con la formal presentación de la querella ... [que] debe contener la acusación ... ya que su admisión abre la instancia fijando definitivamente el objeto procesal, vinculando al tribunal hasta la decisión final, al igual que el requerimiento de elevación a juicio” [8], que “en los casos de acción pública o en los dependientes de instancia privada, abre el plenario” [9].


4. Una consecuencia interesante que produce la reforma: La aplicación de la ley 25.990 a los casos en que ya medió sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada.

En los supuestos de sentencia condenatoria aún no firme por el trámite de los sucesivos recursos ordinarios y/o extraordinarios, es claro que opera la prescripción de la acción penal, aún retroactivamente, si durante el trámite de las impugnaciones ante los Tribunales Superiores transcurre el plazo previsto en el respectivo supuesto del art. 62 CP; porque el último acto interruptor será la sentencia condenatoria no firme (art. 67, inc. e, CP) [10].

Lo que resta desentrañar es qué ocurre en el caso de que la sentencia ya hubiera quedado firme a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.990. La inquietud se nos generó en cuanto se publicó la reforma y se acentuó al leer el comentario de Dr. Jorge de la Rúa en un artículo aparecido recientemente en el Diario La Nación[11].

Rastreando doctrina, pudimos establecer que Guillermo J. Fierro trata exhaustivamente la cuestión, por lo que nos remitimos a su estudio. Este autor deja en claro que las disposiciones que condicionan el ejercicio de la acción penal son normas de fondo, de carácter sustancial, por lo que también en este caso se aplica el principio de la ley más benigna[12]. Trae como ejemplo una reforma al art. 72 del Código Penal, donde la jurisprudencia estableció que debía aplicárseles la ley más benigna a las causas por delitos que pasaron a ser dependientes de instancia privada, iniciadas de oficio bajo el antiguo régimen, ya que existía a favor del imputado la posibilidad de no ser perseguido por no haber formulado denuncia la víctima. Fierro comenta que “También se aplicó retroactivamente este precepto de la ley 17.567 [art. 72 CP] a un hecho que ya había sido objeto de un proceso penal, aduciéndose una razón de conveniencia pública, pues sin juicio previo fundado en ley, o sea, sin debido proceso penal no puede haber condena válida, y si la nueva ley estima que es base del legítimo proceso la instancia del particular ofendido por el delito, no puede prescindir de ella para llegar a una decisión[13].

Análogo razonamiento cabe respecto del nuevo tenor del art. 67 CP, porque no corresponde considerar válida la condena a la que se llegó bajo un concepto de vigencia de la acción penal que actualmente no se considera ajustado a derecho.

Consecuentemente, será aplicable la nueva ley más benigna aún en los casos de condenados con sentencia firme, siempre que de ella se deriven efectos jurídicos actuales, por cumplimiento de la condena efectiva o condicional, porque de otro modo, por ausencia de agravio, sería improcedente el recurso de revisión (art. 479, inc. 5º, CPP), vía apta para lograr el beneficio.
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[1] Rodolfo Moreno (hijo), “El Código Penal y sus antecedentes”, Tomo III, H.A.Tommasi ed., Buenos Aires, 1923, págs. 197 y 200-201.
[2] Francesco Carrara, “Programa de Derecho Criminal”, Parte General, Volumen II (2), Ed. Temis, Bogotá, 1957, pág. 183 (pár. 718).
[3] Eusebio Gómez, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo I, Cía. Arg, de Editores, 1939, pág. 683.
[4] “Proyecto de Código Penal para la República Argentina”, redactado por los Dres. Coll y Gómez en cumplimiento del Decr. del 19/9/36. Pág. XXIX de la exposición de motivos.
[5] Aunque las dos declaraciones sean similares, no puede perderse de vista que la palabra indagatoria está íntimamente relacionada con un proceso inquisitivo que no rige en Provincia de Buenos Aires.
[6] Ricardo C. Núñez., “Código Procesal Penal – Pcia. de Córdoba”, Lerner, 1986, pág. 418-419.
[7] Francisco D’Albora, “Código Procesal Penal”, Tomo II, LexisNexis, Buenos Aires, 2003, pág. 903.
[8] Edgardo Alberto Donna y María Cecilia Maiza, “Código Procesal Penal”, Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 488.
[9] Raúl Washington Hablaos, “Código Procesal Penal”, Ed. Jurídicas Cuyo, Santiago de Chile, 1994, pág. 909, con cita de SCBA, 2/7/68, ED 24-836.
[10] Ver la reciente aplicación de este criterio por la SCBA, 23/2/05, ac. 2078, causa P 83.722.
[11] El autor decía: “...en virtud del principio de la ley más benigna, se aplica retroactivamente [la ley 25990] a todas las causas, incluso a aquellas que ya tienen condena firme pero no extinguida, porque ese es el sistema legal”.
[12] Guillermo J. Fierro, “La ley penal y el derecho transitorio”, Depalma, Buenos Aires, 1978, pág. 278 y siguientes.
[13] Ibídem, pág. 284.
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