El “Libro de Notas”(1) y la falsedad documental

(Publicado en “Revista de Derecho Penal y Procesal Penal”, LexisNexis, nº 3, Noviembre 2004, pág. 588 y sgtes. Comentario al Fallo: “Del Río, Mario Héctor s/ rec. de casación”, C.N.C.P., Sala II, causa 4698, reg. 6126, del 7/11/2003).

1. Introducción

La glosa tiene alguna limitación, aunque entiendo que no afectará el análisis doctrinal. Sucede que no surge claro del contenido de la sentencia cuáles fueron concretamente los hechos por los que se condenó a la persona que dejó nota falsa en el libro dispuesto al efecto en el Juzgado Civil. Sólo se surge de los considerandos que “... entre el 14 y el 29 de junio del año 2001 [el encausado] incorporó un asiento falso en el libro de asistencia del Juzgado Nacional en lo Civil nº 53 para justificar que el día 1º de junio del mismo año no se hallaba en letra el expediente caratulado ‘Círculo de Inversores Sociedad Anónima de Ahorro para fines determinados c/ Plásticos Capusoto s/ ejecución’ que tramitara ante dicho juzgado, con la finalidad de que se tuviera por presentado en término un memorial de apelación que había sido considerado extemporáneo”.

Con lo que queda en claro que se trata de una nota predatada, que obviamente no podía reflejar lo que realmente ocurrió el 1º de junio de 2001 con el expediente “Círculo de Inversores c/ Plásticos Capusoto”, ya que, conforme a lo surge del relato, habría estado en el casillero a disposición de los interesados.

Lo que no podemos establecer a ciencia cierta es si el autor de la falsa nota intercaló la constancia negativa (“no está en letra”) en un espacio en blanco del libro o si adulteró una nota anterior para que pareciera suya o relativa a su expediente civil; tampoco se aclara si existió firma refrendante del Prosecretario del Juzgado y, en su caso, si éste obró en connivencia, con desidia o torpeza en el cumplimiento de su función. El silencio sobre el particular mueve a pensar que el funcionario no resultó involucrado en la investigación.

En cualquier caso, primero analizaré si el “Libro de Notas” o las “notas” allí asentadas pueden considerarse documento público relevante para la norma penal y, en segundo término, procuraré determinar qué delitos pueden cometerse con ese Libro.

En este contexto, aunque el propósito del comentario no es criticar el fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el que son correctos la mayoría de los fundamentos, es indispensable que señale -para que tenga sentido el análisis- que ellos podrían no ser de aplicación a determinados supuestos hipotéticamente posibles si se dieran determinadas circunstancias no descriptas en la sentencia.

2. El “Libro”, las “notas” y el documento público

Sabido es que el concepto de “documento” contenido por el tipo penal del art. 292 CP comprende otros objetos materiales, además de aquellos que guardan la forma escrita, siempre que estén incluidos en el ordenamiento normativo como merecedores de fe (2).


Sobre esta base, hay que hacer una diferencia conceptual entre el “Libro de Notas” y “Las notas” propiamente dichas. La diferenciación facilitará la solución del problema que nos ocupa.

En efecto, aunque no cuestiono la doctrina que emana del precedente que anoto, porque admito que el “Libro de Nota” sea considerado documento público, una cosa es el “Libro” y otra distinta su contenido, es decir las “Notas”.

El “Libro de Notas” es un documento público, en tanto tiene un número de signos externos que lo identifican como tal y que le otorgan ese carácter (foliatura, rúbrica inicial, etc.(3))
y, fundamentalmente, porque está a cargo de un funcionario público (4), Prosecretario del Juzgado, según lo dispuesto en el art. 133 CPCC y arts. 26 y 261 del Reglamento Nacional para la Justicia Civil).

La condición de documento del Libro de Nota, aún sin que se le haya insertado nota alguna, viene dada porque la inexistencia de constancias de asistencia de parte implica que las notificaciones ministerio legis que se ordenaron en ese periodo fueron cumplidas. Recordemos en este sentido que desde antiguo se ha entendido por documento todo “acto cualquiera capaz de generar consecuencias jurídicas o por lo menos pueda servir de principio de prueba para acreditarlo”
(5); y que vulnera la fe pública su adulteración, si estos objetos constituyen “una prueba objetiva” o contienen “declaraciones o atestaciones de relevancia en el orden jurídico”.(6)

Si a alguien se le ocurriese sustraer el Libro de Nota y dejar en su reemplazo otro con características extrínsecas similares -por imitación-, no caben dudas de que se estaría cometiendo el delito previsto en el art. 292 CP, sin importar el tenor o la veracidad de las notas que contenga el libro falso
(7). Igual conclusión corresponde si alguien fabrica un protocolo notarial mellizo para reemplazar al verdadero o para aparentar frente a un tercero determinada circunstancia que no ocurrió en realidad(8).

Por esta razón, comparto el sentido dado a las normas por la Cámara Nacional de Casación: los documentos o instrumentos públicos no se agotan en la enumeración que contiene el art. 979 del Cód. Civil, y es así porque no se puede analizar esta norma independientemente de la Sección del cuerpo normativo que la contiene. Cuando el art. 979 C.Civil enumera los instrumentos públicos, se limita a hacerlo sólo con respecto a los actos jurídicos que guardan ese carácter, justamente, porque la disposición está dentro de la Sección Segunda, “De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones”, que, a su vez, está ubicada en el Segundo Libro del Código Civil, que regula los derechos personales en las relaciones civiles(9).


Consecuentemente, los documentos públicos que contiene el art. 979 C.Civil son, comúnmente, aquellos actos jurídicos que establecen relaciones civiles entre particulares. Después de todo, y más allá del Título o Libro al que corresponda cada una de sus normas, no hay que olvidar que todo el Código Civil regula relaciones entre particulares; por eso no puede esperarse que otros documentos públicos, como pueden ser los emanados de los Órganos de Gobierno Nacional o Provincial, queden fuera de ese artículo
(10).

Por eso, vemos también que los diferentes incisos del art. 979 CC presentan supuestos que tienen un patrón común: siempre se habla de actos hechos por el funcionario público en un respectivo soporte documental, casi siempre un libro; por ejemplo, las escrituras hechas por el escribano en sus libros de protocolo; los asientos en los libros de los corredores; las actas judiciales hechas en los expedientes, etc.. Es decir, que el Código Civil considera documento público a las escrituras, los asientos de corredores y las actas judiciales (todos actos jurídicos en los que participan particulares), pero nada dice del carácter de tal de los protocolos notariales, los libros de corredores y los expedientes judiciales (que parecen ser la expresión unilateral de un funcionario público), aunque entiendo que a nadie se le ocurriría negarles esa condición, cuanto menos a los expedientes judiciales y al Protocolo Notarial(11).

Es claro que estos libros no están expresamente reconocidos por el Código Civil como instrumento público, porque se trata de objetos que por sí no regulan relaciones entre particulares; sin perjuicio de que sirven, según el uso que se les dé, para contener actos jurídicos susceptibles de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones entre estas personas y, según el caso, estén extendidos inicialmente por funcionarios públicos.

En el caso del “Libro de Notas”, debe considerarse documento público, teniendo en cuenta que lo que hace a su creación, forma, uso y participación de un funcionario a cargo está regulada por el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (al menos en nuestro caso y en el ámbito de la Justicia Federal) y por los arts. 26 y 261 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil.

Sin embargo, teniendo en cuenta la disparidad de criterios sobre la función concreta del Prosecretario a su respecto, aclaro que el Libro será documento público siempre que haya sido rubricado(12) inicialmente por el Prosecretario y con foliatura correlativa predeterminada, de modo que comience a servir como tal, siquiera por la inexistencia de notas y la consecuente notificación ministerio legis que su ausencia determina.

3. El problema de las “notas” y su carácter de documento público o privado

Sentado cuando antecede, analizaré si las “notas” que contiene el “Libro de Asistencia” pueden considerarse documento público cuyo falseamiento resulte subsumible en el tipo penal del art. 292 CP.
(13)

Del mismo modo que, según señalamos anteriormente, las escrituras son documento público si están pasadas al protocolo notarial, o los asientos al libro de los corredores, corresponde ahora establecer si las “notas” pasadas al “Libro de Asistencia” son documento público.

El problema surge porque las “notas”, a diferencia de las escrituras notariales o los asientos de corredores, no están específicamente reguladas como documento público por alguna la ley.
(14)

Ni siquiera lo está con detalle cuál es la intervención que al respecto le cabe al Prosecretario del Juzgado Civil. Veamos:

* En lo sustancial, el art. 133 del CPCC establece que: “...las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes ... No se considerará cumplida tal notificación: 1) si el expediente no se encontrare en el tribunal. 2) si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia ... que deberá llevarse a ese efecto.- Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado”.(15)

* Por su parte, el art. 26 del reglamento para la justicia civil dice: “El Prosecretario más antiguo, el que designe la sala o el Tribunal de Superintendencia en su caso, debe controlar los libros y registros informáticos de ... e) asistencia de litigantes y profesionales”; mientras que el art. 261 del mismo cuerpo normativo agrega: “El Libro de Asistencia deberá precisar las fechas y las carátulas de los expedientes respectivos y las firmas aclaradas de las personas que los requirieren y de los prosecretarios administrativos, quienes deberán dejar constancia en cada expediente de las notas asentadas. No podrán efectuarse anotaciones en dicho libro fuera de los días señalados para las notificaciones por ministerio de la ley y previa verificación de que el expediente no se encontrare en el casillero correspondiente”.

Se sabe, entonces, que el Libro debe ser mantenido a disposición de partes y profesionales por el Prosecretario Administrativo; que este funcionario debe controlarlo; que en ese Libro se debe dejar constancia de que los interesados requirieron el expediente y no les fue exhibido; que las notas deben ser suscriptas por el interesado y por oficial primero del Juzgado; se sabe cuál debe ser el contenido de la nota y, finalmente, se exige, como requisito previo, la verificación de que el expediente en cuestión no se encuentra en su casillero.

Sin embargo, no queda claro quién debe asentar la nota (si el funcionario o el interesado), ni quién debe verificar que el expediente no se encuentra “en letra”; tampoco se especifica en qué consiste el control que está a cargo del Prosecretario ni se establece cuándo éste lo debe llevar a cabo. De donde estas circunstancias terminan por regularse jurisprudencial, doctrinaria o consuetudinariamente.

Juan Pedro Colerio
(16) advirtió la problemática y la explicó muy bien: “... no deben dejarse de lado situaciones que la práctica y el uso forenses vuelven costumbres cotidianas, aún contra legem, como que el libro esté en la mesa de entradas y el control lo efectúe el empleado que allí se encuentra, que el oficial primero lo firme en algunos casos los días de nota y en otros semanal o aún mensualmente y que no sean pocos los que dejan constancia de la nota en el expediente”.(17)

Ocurre que, reitero, no está regulado específicamente quién debe dejar la nota, por lo que sólo en algunos muy contados casos las asienta el Prosecretario, que requiere del interesado el documento que acredite su identidad, previo verificar que el expediente verdaderamente no se halle en su casillero. Por el contrario, en mayor medida las notas son consignadas en el Libro por el propio interesado, sin que contemporáneamente la suscriba el funcionario o se verifique la verdad de su contenido
(18). Sin embargo, esta circunstancia es esencial para entender si “la nota” es un documento público penalmente relevante.

Es que, teniendo en cuenta que el particular que deja nota no está ejerciendo -siquiera temporalmente- una función pública, ni se reconoce en la ley que lo que él consigne en la nota gozará de crédito erga omnes, no puede admitirse que la nota así asentada sea un instrumento o documento público.

Tampoco se puede sostener que la firma del Prosecretario, conjuntamente con la del interesado, otorgue fe de la veracidad de lo afirmado por este último. A lo sumo, y según la práctica elegida, puede ocurrir que el Prosecretario haya verificado que el expediente no estaba en letra y, consecuentemente, al rubricar la nota está dando fe de esa circunstancia. Así y todo, jamás el Prosecretario podría dar fe de la identidad de la persona que se presenta para dejar nota.

Colerio llega más lejos al explicar que “... no es necesario que el oficial suscriba en forma simultánea a la parte cada nota, pues aún en el caso que se entendiera que el libro es un instrumento público, no se trata de un protocolo ni de una escritura pública por lo que no le alcanzan los recaudos del art. 1001 del Cód. Civil”.

En realidad, tengo la idea de que el Libro de Nota -que sí es documento público- sólo está para que las partes adopten recaudos sencillamente demostrables de que estuvieron pretendiendo ver personalmente el expediente y no pudieron hacerlo, de modo que no se los tenga por notificados ministerio legis de una resolución a la que no tuvieron acceso.

Así, el Libro de Nota se erige como un mecanismo administrativo (dentro del procedimiento judicial) dispuesto para que las partes no tengan que echar mano de medios probatorios de difícil producción para demostrar al Juez que no han podido ver el expediente no obstante que pusieron toda la diligencia en ello. Imagínense a cada profesional recorriendo tribunales los martes y viernes con un Escribano al lado para labrar actas de la negativa de los empleados de mesa de entradas de exhibir expedientes en lo que se pretende tomar vista; este procedimiento resultaría absurdo e impracticable.

En este sentido, la intervención del Prosecretario completa los requisitos requeridos por la ley para que se entienda que existe nota (art. 261 Reglamento para la Justicia Nacional) y, recién entonces, comience a surtir los efectos para los que fue prevista; es decir, que no se tengan por notificadas por ministerio de la ley las decisiones previstas en el art. 133 CPCC. Es que, si bien no se presume la verdad del contenido de la nota, su existencia significa una presunción iuris tantum de que no operó la notificación ministerio legis (art. 133, inc. 2, CPCC).
(18)

Consecuentemente, y aunque el Prosecretario que reciba la nota no de fe da la identidad del otorgante o de la verdad de lo que aduce, es claro que con la constancia de la asistencia del litigante resultará luego más sencillo discutir si operó la notificación o no.
(20)

Pero, aunque el Prosecretario no da fe de esas cuestiones, debe entenderse que su intervención opera (o debería operar) a modo de protocolización del art. 984 del Cód. Civil, protegiendo la incolumidad de su contenido a partir de ese momento.

Esta es la solución que correctamente brindan Baigún y Tozzini al tratar el discutido carácter público de los escritos que las partes presentan en el expediente judicial: “... los escritos de las partes o sus abogados, requieren la orden de agregación, de efectos similares a los de la protocolización del art. 984, C. Civil. Esta agregación no da fe de la veracidad de lo afirmado en los escritos, sino que protege la incolumidad del contenido a partir de ese momento”(21).



4. Las notas falsas y su carácter delictivo

Fijados aquellos principios, se torna más sencillo establecer cuándo estamos ante supuestos que puedan subsumirse en algún tipo penal, porque, en principio, la falsificación material de las notas ocurrirá cuando se atente contra los signos de autenticidad; por ejemplo:

* cuando alguien no autorizado a dejar nota, imitando la grafía y rúbrica del litigante o letrado y del Prosecretario (incluyendo sellos), hace constar en el Libro de Asistencia que concurrió a ver determinado expediente y le fue informado que no estaba en la letra. Si meramente se limita a imitar la firma del litigante, letrado o persona autorizada a dejar nota, se estará falseando un documento privado
(22), sin perjuicio de que luego firme el Prosecretario sin advertir la irregularidad(23).
* cuando el letrado o litigante, sabedor de que el expediente está en la letra, deja nota e imita la firma del Prosecretario para darle visos de legalidad, estará incurriendo en falsificación de instrumento público.
* asimismo, adulterará quien borre el dato del expediente por el que originalmente dejó constancia
(24) y luego adicione, en su reemplazo, el de otro que le conviene más. También adultera el que intercala palabras o datos en un nota genuina ya suscripta también por el Prosecretario(25); por ejemplo, si dejó nota por determinado expediente y varios días después le intercala el número de otro expediente(26). Es claro que en estos casos quien actúa de ese modo estará atacando la incolumidad de la nota, carácter éste adquirido desde la firma del Prosecretario.

Por el contrario, es complejo establecer si se incurre en adulteración de documento público cuando se crea una nueva nota que se intercala entre dos ya protocolizadas. En tal caso, se está modificando algo en el “Libro de Nota”, pero entiendo que no se está creando ni adulterando ningún instrumento público.

Para definir adecuadamente esta circunstancia habría que atender al modo en que el Prosecretario interviene el Libro: puede ocurrir que lo haga por día o semana, firmando al pié de la última nota, o que suscriba cada una de las notas a medida que se asientan en el Libro. Si ocurre lo primero, es claro que la protocolización del final del día o de la semana impide que legalmente puedan intercalarse notas sin que se vulnere el orden que las cosas tenían cuando intervino el funcionario; si ocurre lo segundo -es decir que cada una de las notas está intervenida por el Prosecretario-, ocurrirá que el asentamiento predatado que se intercale no estará modificando ningún acto jurídico pasado ante el funcionario, con lo que no se estará vulnerando la fe pública; ni siquiera si se pretende justificar la validez de la nota con la excusa de que la ausencia de firma del Prosecretario obedece a un olvido del funcionario no imputable al interesado.
(27)

Lo que no se cometerá jamás es falsedad ideológica (art. 293 CP), porque la condición de documento público de la nota se adquiere con posterioridad a la firma del Prosecretario. Además, el litigante, letrado o autorizado
(28) no están legalmente obligados a decir la verdad(29), ni el Prosecretario da fe del tenor de lo que el interesado consigna en el libro de asistencia.(30)
Por tanto, no habrá delito en el caso de que el litigante o letrado dejen nota afirmando que no está en letra un expediente que sí está, o le otorguen una fecha anterior al asiento. En efecto, la simple mentira sobre esos puntos no pasa de ser una simulación no punible
(31), excepto en el caso de que la simulación se emplee como medio para la estafa (art. 172 CP), lo que no puede ocurrir con el libro de nota porque dudosamente sea el camino directo para generar error que provoque una disposición patrimonial perjudicial(32). Tampoco existe en nuestro ordenamiento legal el delito de fraude procesal (diferente del de estafa procesal receptado asimismo en el art. 172 CP), con lo que las conductas de este tipo que únicamente provocan perjuicio en el trámite judicial son atípicas.

Claro está que, en estos casos, la conducta encontraría reproche desde el punto de vista ético para el caso del abogado, o por el mal comportamiento procesal para lo cual se prevén las sanciones por temeridad o malicia, que entiendo resultan de aplicación.

Por el contrario, sí se incurre en falsedad por supresión del art. 294 CP, cuando se destruye o se suprime parcial o totalmente alguna constancia u hoja del Libro de Nota, aunque este comentario quizá excede el tema del presente trabajo.

La casuística es infinita y posiblemente ninguno de los ejemplos se asemeje al caso que en concreto resolvió la Cámara de Casación; pero creo haber dejado en claro que, en mi criterio, para diferenciar cuándo se está falsificando un documento público o privado habrá que tomar en consideración si se ha modificado la incolumidad de la nota luego de que ésta haya sido protocolizada por el Prosecretario.

Claro está que cualquiera de las conductas subsumibles en los tipos de falsedad instrumental requieren que el dolo se extienda no solamente a la falsificación, sino también a la posibilidad de que resulte perjuicio a otro bien diferente a la fe pública.
(33)

Pero no es menester que el perjuicio revista carácter patrimonial, sino que basta la lesión a otro bien jurídico distinto, moral, político, social, afectivo, etc., perteneciente a un tercero, aunque no sea a la persona que el autor quiso perjudicar(34).

En el caso de la nota no se perjudica si, aunque se trate de una falsedad, luego surge evidente que el expediente no estuvo en letra en el día indicado.
(35)

Aunque pueda parecer que en todos los casos quien deja nota falsa no perjudica a nadie, porque sólo procura no perder una determinada prerrogativa procesal que sólo eventualmente puede definir a su favor la solución del pleito, le asiste razón a Carlos Creus cuando afirma que “aunque beneficiarse no siempre importa perjudicar, impedir ilícitamente que otro se beneficie siempre importa perjudicar”
(36); por lo que habría que analizar en cada caso en concreto qué se le ha hecho perder a la parte contraria con la nota falsa. En supuestos en los que sólo se perdió la posibilidad de alegar, pero la petición o el recurso tienen que resolverse de igual modo, entendemos que no puede sostenerse la existencia de perjuicio; por el contrario, no ocurre lo mismo cuando la falsedad de la nota, y la consecuente notificación por ministerio de la ley, hacen perder la instancia o determinan la preclusión del planteo o la incidencia.

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(1) Empleo esta terminología porque responde a la denominación que se le asigna normalmente entre los abogados, aunque reconozco que la denominación correcta es “Libro de Asistencia” (art. 133 CPCC y art. 261 Ac.980/99 CNCiv) o “Libro de Asistencia de Litigantes o Profesionales” (art. 26 de la Ac.980/99 CNCiv).
(2) Carlos Creus, “Falsificación de Documentos en General”, Astrea, Buenos Aires, 1986, pág. 16. Un análisis más completo sobre el asunto en “La Falsedad documental en la Jurisprudencia”, de David Baigún y Carlos Tozzini, Pensamiento Jurídico Editora, Buenos Aires, 1982, págs. 68-79. En el mismo sentido, Bernardo C. Varela, “El concepto de documento en el Artículo 292 del Código Penal Argentino”, Lerner, 1964, pág. 28, aunque este autor concluye que sólo serán falsificaciones punibles las que se realicen en una escritura o por una escritura. Visto en detalle, el Libro no deja de tener forma escrita, porque lo que lo convierte en documento es, justamente, lo que escribe el funcionario para habilitarlo como tal y luego la foliatura página por página; v.gr.: “En el día de la fecha habilito el presente libro, que consta de tantas fojas útiles, para ser empleado como como el Libro de Asistencia del art. 133 CPCC. En Buenos Aires, ...”.
(3) Adviértase, a modo de ejemplo, que en el último párrafo del art. 261 del Reglamento de la Justicia Civil se establece que “En ningún caso se entenderá que hace las veces de Libro de Asistencia la mera reunión de hojas móviles”, con lo que se está imponiendo un parámetro importante de formalidad.
(4) En la obra de David Baigún y Carlos Tozzini ya citada, se amerita a esta circunstancia al comentar el ejemplo del Libro de Comisaría (p. 133).
(5) Marcelo R. Valotta, “Comentarios sobre jurisprudencia relativa a falsedades documentales: material, ideológica e impropia”, en Revista de derecho penal y criminología, nº 4 de oct.-dic. de 1968, La Ley, pág. 68, con cita jurisprudencial.
(6) Bernardo C. Varela, ob.cit., pág. 23.
(7) Imaginemos el caso de un empleado del Juzgado que, en complicidad con una de las partes de un juicio, hace dejar nota en el libro falso a la contraparte para que luego no pueda valerse de la excusa frente a la notificación miniterio legis y pierda determinadas instancias (empleo el término en el sentido de peticiones); o, asimismo, , como lo adelantamos, el casoa del interesado que cambia un libro genuino que contiene una nota de la parte contraria por uno falso y vacío, para que el Juez crea que la parte contraria no dejó nota.
(8) Siempre, claro está, que la conducta pueda acarrear perjuicio.
(9) El propio Rodolfo Moreno (h), que inicialmente impresiona como partidario de reconocer sólo los supuestos del art. 979 CC como documentos públicos a los fines del delito penal, luego brinda un ejemplo que demuestra que no sólo son documentos públicos los actos jurídicos en los que participan particulares. Primero explica: “Para la facción de un instrumento público se requiere la intervención de varias personas, desde que por lo menos deben concurrir un interesado y un funcionario ...” y luego agrega: “El oficial público en ejercicio de sus funciones puede fabricar... [un] documento falso ... Tal sería el caso de un secretario de juzgado ... que levantase un acta en un expediente aseverando y dejando constancia acerca de actos no pasados en su presencia” (“El Código Penal y sus antecedentes”, Tomo VII, H.A.Tommasi, 1923, págs. 13 y 14, respectivamente).
(10) En este sentido, Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”, tomo V, Tea, Buenos Aires, 1970, pág. 327. En contra puede verse la opinión de Baigún-Tozzini, ob. cit., pág. 88, con quienes me permito disentir, porque entiendo que los errores de criterio del legislador, si bien hacen derecho, no pueden sentar principios generales. Además, hay que tener en cuenta que el Derecho Civil siempre fue considerado considerada una rama residual del derecho, por lo que puede entenderse que nuestro legislador, o el que redactó los códigos extranjeros que fueron antecedentes de nuestro Cód. Civil, hayan decidido -quizás acertadamente- regular situaciones que correspondían a un derecho administrativo o público todavía en formación.
(11)El protocolo notarial actualmente está regulado, para la Ciudad de Buenos Aires, por los arts. 66 y sgtes. de la ley 404/00.
(12) Hablo de rúbrica no por la simple firma, sino como el conjunto de reglas normalmente empleadas para dar por formalmente habilitado el Libro a sus efectos. Carlos Tejedor explica que tanto son documentos públicos una escritura o un testamento, como los documentos oficiales, es decir, los autorizados por el Gobierno y por sus agentes, por los empleados que tienen poder para hacerlo y por las oficinas de toda clase que con arreglo a su institución los expiden (“Proyecto de Código Penal para la República Argentina...” , Imprenta del Comercio del Plata, Buenos Aires, 1866cit., pág. 541).
(13) Analizaremos someramente otros delitos, reconociendo la imposibilidad de agotar la cuestión en este artículo.
(14) La ley es entendida en sentido amplio (claro está si se tiene en cuenta que sigo el criterio de la CNCP).

(15) La redacción obedece al texto vigente de la norma (según ley 25.488, en vigor desde el 22/5/2002). En la época de ocurridos los hechos del fallo que comento, el enunciado legal era de otro tenor; sin embargo, los cambios no modifica el análisis del tema.
(16) “La firma del oficial primero como requisito esencial para la validez de la nota dejada por la parte en el libro de asistencia”, LL 1990-B, 161.
(17) Ob. cit., nota anterior.
(18) Las diferentes modalidades prácticas de la nota me fueron explicadas quienes procuran ante los Juzgados Civiles y Comerciales de Capital Federal, lo que agradezco.
(19) El artículo en cuestión dice: “No se considerará cumplida la notificación ... 2) Si ... se hiciera constar tal circunstancia [la no exhibición del expediente] en el libro de asistencia...”, sin supeditarlo a otra prueba, lo que implica que la simple nota genera aquélla presunción.
(20) En caso de discrepancias, será más sencillo y seguro demostrar pericialmente que la nota es del puño y letra del interesado, que acudir a otros medios de prueba para corroborar que el expediente no estaba en letra.
(21) Ob. cit., pág. 85. En lo que respecta al valor de la certificación y su relevancia para considerar “publico” un determinado instrumento, Varela explica que “...la certificación es la esencia de lo documental y si a ella la realiza un funcionario del Estado, su carácter público resulta incuestionable ... Quizá no haya escrito de más intrascendencia jurídica en sí mismo, que un verso o una canción; sin embargo, el acto público que los transcriba ... constituirá documento y su falsificación material será punible con la pena que el artículo 292 del Código Penal señala para la falsificación de los instrumentos públicos.- En tal sentido, no es aceptable ... que la protocolización sólo le da al documento privado el carácter de público cuando es ordenada judicialmente, y no a simple pedido de parte...” (ob.cit., pág. 69).

(22) Claro está, que luego el interesado tendría que hacer uso de ese documento privado falso para que pueda consumarse el delito (Sebastián Soler, ob. cit., pág. 367-8; Ricardo Núñez, “Derecho Penal Argentino”, Tomo VII, Lerner, Buenos Aires, 1974, pág. 214, entre otros). Por ejemplo, si sólo dejó nota falsa por precaución, pero luego no le sirvió porque no se estaba notificando de nada, es claro que no habrá delito.
(23) Sobre la cuestión de que esa falsificación de instrumento privado pueda ser considerada delictiva, remitimos al análisis que Carlos Creus efectúa respecto de los escritos judiciales (ob. cit., págs. 84-88).
(24) Con este tramo de la conducta, ya habría tentativa según el criterio sostenido por Carlos Creus, ob. cit. , pág. 96.
(25)Estamos dando ejemplos de la práctica mayoritaria en materia de libros de nota; es decir, que el particular deja la constancia y luego el Prosecretario la interviene. En el caso de que la nota la deje el Prosecretario, la cuestión es clara en el sentido de las adulteraciones posteriores o la falsificación en todo, que siempre será de documento público.
(26) También se adultera cuando intercala entrelineas y luego lo salva al final, tal como ejemplifican Alfredo J. Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio, “Los Delitos”, Tea, Buenos Aires, 1999, pág. 506.
(27) Se podrá afirmar que con la simple nota intercalada -sin la firma del Prosecretario- se está modificando siquiera el carácter de “libro en blanco”; sin embargo, esa nota sin la firma del funcionario no puede producir efectos jurídicos.
(28) El nuevo régimen procesal civil admite la posibilidad de que la nota la dejen meros autorizados (arts. 133 y 134 CPCC)
(29) Soler, ob. cit., pág. 352.
(30) Colerio, ob. cit.
(31)Soler, ob. cit. pág., 352.
(32) Aún cuando se obtenga sentencia definitiva favorable como consecuencia de que no se perdió un plazo al dejar la nota falsa ideológicamente, la disposición patrimonial que se logre será eventual e indirecta, porque el error que se logró con la apariencia de veracidad de la nota no influirá para convencer al Juez de la razón que pueda asistirle al litigante sobre el fondo del asunto debatido en el expediente.
(33) Molinario - Aguirre Obarrio, ob. cit., pág. 507.
(34) Núñez, ob.cit., pág. 213 y 214 .
(35) En esos casos, previstos por la ley procesal (art. 133 CPCCN, expediente fuera del Tribunal) y aceptados por la doctrina y jurisprudencia (ver Finocchieto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, 1987, pág. 450), no se altera la verdad real (Núñez, ob. cit., pág. 214).
(36) Creus, ob. cit., pàg. 88.