(La posibilidad de injuriar a las personas jurídicas).
(publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal - LexisNexis - nº 15 Noviembre 2005, pág. 1757 y sgtes. Comentario al Fallo: “Artaza, Eugenio s/ injurias”, C.Nac.Crim. y Corr., Sala 4ª, causa nº 21.461, del 6/7/2004.)
1. El caso
Los apoderados del Banco de Galicia S.A. querellaron a la persona que a finales del año 2002 profirió públicamente algunas referencias supuestamente lesivas del honor de la entidad bancaria y de sus directivos. Aunque sólo se hace referencia al mandato que otorgó la sociedad anónima, impresiona que también sus Directores encomendaron la querella a título personal, aunque no podemos aseverarlo. No se conocen más detalles del tenor del escrito inicial de acusación.
La Cámara de Apelaciones interviene por segunda vez desestimando la querella, pero las contingencias procesales ocurridas hasta ese momento no son de interés para el tema que voy a tratar. Lo importante es que se resuelve desestimar la causa porque, según el criterio de los Magistrados, la persona jurídica no pueden ser sujeto pasivo del delito de injurias y, además, porque en el caso concreto sus Directores ni siquiera fueron mencionados por su nombre, razón por la cual, según el criterio de la Cámara, no pudieron ver lesionado su honor.
La circunstancia de que no conozcamos el tenor de la querella impide llegar a una conclusión categórica sobre la razón que pueda asistirle al pronunciamiento analizado. Porque en esta materia se conjugan límites procesales determinados por la naturaleza privada de la acción penal, de tal suerte que, por ejemplo, si los Directores no querellaron por derecho propio, la acción cae por cuestiones procesales y no sustanciales. Sin embargo, más allá de la decisión final o los motivos que se tuvieron en cuenta para resolver de ese modo, entendemos que algunos conceptos contenidos en el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones pueden generar un juicio desacertado, por lo que intentaré aportar elementos que sean de utilidad para un nuevo análisis.
2. Un error en el análisis cronológico-histórico
Es cierto -como expresa la Cámara de Apelaciones- que durante la vigencia de las leyes 17.567 y 21.338 existía una norma expresa que aceptaba a las personas colectivas como sujeto pasivo del delito de injurias[1]. Se trata del antiguo art. 112 CP, que está citado en el fallo, y que decía: “El que propalare hechos falsos concernientes a una persona colectiva o a sus autoridades, que puedan dañar gravemente el buen nombre, la confianza del público o el crédito de que gozara, será reprimido con prisión de dos meses a dos años. Esta acción podrá ser promovida por las autoridades representativas de la persona”.
También es cierto que existe una actual referencia a las personas jurídicas en el actual art. 117 del Código Penal, que dice: “El culpable de injurias o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo”.[2]
Sin embargo, contra lo que se afirma en el fallo que es objeto de este comentario, no es cierto que el texto recientemente transcripto del art. 117 CP deba ser considerado “como un resabio de la época en que [merced a las reformas de las leyes 17.567 y 21.338] el delito de injurias comprendía a las personas jurídicas, el cual no fue derogado total o parcialmente por una mala técnica legislativa”, porque ese texto precede a las reformas introducidas al Cód.Penal por las leyes 17.567 y 21.338.
En realidad, el artículo 117 hoy vigente tiene idéntica redacción desde la sanción del Código Penal de 1921[3]. Contrariamente a lo que se piensa, no fue incorporado al Código Penal por las leyes mencionadas. Por lógica, entonces, no es su resabio ni tampoco omitió derogárselo por mala técnica de las leyes 20.509 y 23.077.
Lo que se hizo por medio de estas últimas leyes, en la práctica, fue reinstaurar el texto original del título de los delitos contra el honor del Código Penal aprobado como ley 11.179. Es que la ley nº 20.509 se limitó a dejar sin efecto a la nº 17.567 en el marco de una política dirigida a negar la legitimidad de las normas dictadas en el periodo de facto[4]; y, la ley nº 23.077, con similar propósito pero con otra técnica legislativa, derogó casi totalmente a su antecesora, volviendo, en lo que a estos delitos atañe, al régimen de la ley 20.509; es decir, al texto originario del título de los delitos contra el honor del Código de 1921.
No se puede negar que el texto actual del art. 117 CP parece adecuarse mejor a la regulación de los delitos contra el honor de la época en que regían las leyes 17.567 y 21.338[5] (por la coincidencia con el antiguo art. 112); pero hay que tener en cuenta que el art. 117 se encontraba en el mismo contexto que hoy desde 1921. En función de ello, la lógica de su existencia y su interpretación hay que buscarlas en el texto original del Código Penal y en sus antecedentes, nunca en los actos legislativos posteriores.
3. Un error en el análisis terminológico
Independientemente del argumento relacionado con la supuesta intención del legislador de los años 1973 y 1984, de eliminar a las personas jurídicas como sujeto pasivo del delito de injurias, la Cámara de Apelaciones concluye del mismo modo mediante una exégesis del término “otro” contenido en el art. 110 del Cód. Penal. Para ello, transcribe un precedente de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal[6], donde se afirma que “toda vez que el art. 110 del C.P. dice ‘el que deshonrare o desacreditare a otro’, sin ningún aditamento en cuanto al sujeto pasivo, la palabra ‘otro’ no puede entenderse sino referida a una persona de existencia física, pues es la clara interpretación gramatical, la que ha dado el término en la figura del homicidio (art. 79 C.P.) y la que surge lógicamente pues ‘otro’ quiere significar alguien que no es autor (‘el que...’) y éste es siempre una persona física”.
Creo que no es un argumento confiable para definir el tema, porque el término “otro” también se emplea, verbigracia, en diferentes supuestos de estafas y defraudaciones. Véase, por dar sólo algunos ejemplos, el caso de los arts. 172 y 173, incs. 1º y 2º, Cód.Penal, en los que siempre el sujeto pasivo se describe como “otro” y de los que nadie duda que también pueden ser víctimas las personas jurídicas. Se podrá sostener que en los casos del art. 172 y 173, inc. 1º, en que la redacción es: “el que defraudare a otro”, siempre se está haciendo referencia a una persona física, que merced al ardid o engaño incurre en un error que determina una disposición patrimonial en la persona jurídica que aquella representa u obliga. Sería un caso de estafa en triángulo. Sin embargo, el supuesto de la retención indebida (art. 173, inc. 2, CP) es diferente, porque allí la acción está descripta de modo que no se requiere de una persona física como sujeto pasivo: “El que con perjuicio de otro se negare a restituir...”. Imaginemos el caso del ex administrador de una sociedad anónima que retiene bienes que en cumplimiento del contrato debió obligadamente reintegrar al término de su mandato, sin necesidad de ser intimado para ello. Allí no media persona física alguna como sujeto pasivo del ilícito ni como necesario intermediario, por lo que la conducta está dirigida y afecta directamente al ente ideal, que viene a ser el otro de la relación.
No se me pasa por alto la circunstancia de que en determinados tipos penales necesariamente el sujeto pasivo tiene que ser una persona física y también se la denomina “otro”. Es el caso del homicidio, que se comenta en el precedente recién transcripto. Sin embargo, lo que debe entenderse es que el Código Penal emplea indistintamente ese término “otro” para describir a las personas físicas o jurídicas y que la distinción en cada caso debe realizarse de acuerdo al tipo penal específico y al bien jurídico que se protege. Es decir, que no puede emplearse el método exegético gramatical; en cambio, preferimos buscar en los antecedentes de la norma.
4. Los antecedentes del Código Penal de 1917 y el actual régimen represivo de los delitos contra el honor
En el año 1916, el Diputado Rodolfo Moreno (hijo) impulsó, ante el Congreso Nacional, la aprobación del Proyecto de Código Penal para la República Argentina que, años atrás, había presentado al Poder Ejecutivo la comisión formada por decreto del 19 de diciembre de 1906. Para ello, Moreno le había realizado unas pocas modificaciones (algunas sustanciales, como la eliminación de la pena de muerte), pero en lo que aquí interesa, los delitos contra el honor, los mantuvo tal y como habían sido previstos en 1906.
Aquél Proyecto de 1906[7], no contenía el actual art. 117 CP, porque a juicio de los redactores, lisa y llanamente, no tenía que existir la retractación como excusa absolutoria. Propósitos eminentemente prácticos habían servido de inspiración: “En los delitos contra el honor ... la Comisión propone cambios de importancia. La larga experiencia de algunos de nosotros en la magistratura y en el foro, nos ha llevado a este triste convencimiento: -que el honor, es decir, el bien más precioso y querido del hombre culto, no tiene protección en la Ley, porque ésta y la jurisprudencia que le ha dado vida, conducen, á fuerza de exigencias, sutilezas y distingos, á la completa impunidad de los delitos de este género ... Se sigue un largo juicio, con su cortejo inacabable de gastos, pérdida de tiempo é incomodidades; se obtiene sentencia condenatoria, después de muchísimo tiempo; está próxima la sentencia de segunda instancia, que, al fin, hará justicia; parece inevitable, pues, el castigo y la reparación; pero nó, todavía queda el recurso supremo, la retractación, y el acusado que durante todo el juicio, ha persistido en sus imputaciones, declara que las retira, á mas no poder, y viene el sobreseimiento definitivo de la causa, con la declaración de que su formación no perjudica el honor y buen nombre del acusado”.[8]
Ese criterio, tan drástico, estaba influenciado por la experiencia de la práctica del Código Penal vigente en ese momento, que preveía la retractación como causal de exención de pena capaz de operar en cualquier tiempo: “186. El culpable de la calumnia ó injuria contra un particular queda exento de pena: ... 3.º Si en las mismas consiente en hacer una retractación pública”.[9]
Cuando la Comisión Especial de Legislación Penal y Carcelaria de la Cámara de Diputados de la Nación revisó el Proyecto de Rodolfo Moreno (h)[10], decidió cambiar radicalmente todo el contenido del título de los delitos contra el honor original, que como explicamos provenía del Proyecto de 1906. Adoptaron, en lo que aquí interesa, una solución intermedia en materia de retractación, que consistía en admitirla como excusa absolutoria, pero sólo con capacidad de emplearla hasta el momento de contestar la querella. Este es nuestro actual art. 117 del Código Penal.
En realidad, para el título de los delitos contra el honor la Comisión tomó como base el Proyecto de 1891, pero agregaron la novedosa cuestión del momento hasta el cual podía optarse por la retractación, ya que el Proyecto de 1891, en su art. 145, había mantenido una previsión similar a la antes transcripta del art. 186, inc. 3º, del Código por entonces vigente. La redacción, según el Proyecto de 1891, era: “Artículo 145. El culpable de injuria ó calumnia contra un particular quedará exento de pena si se retractare públicamente”.[11]
Podrá advertirse que a ese modelo de artículo la Comisión Legislativa de 1917 le adicionó, al final, la frase “antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo”, que actualmente luce en nuestro art. 117. Pero hay otro agregado sustancial, que a esta altura no habrá pasado desapercibido para el lector: después de la palabra “particular”, quienes proyectaron nuestro actual Código Penal incluyeron “o asociación”. Entender porqué se hizo este último agregado es la clave de lo que venimos investigando.
5. ¿Un capricho, un error, o la meditada conclusión de un arduo debate entre los contemporáneos?
Entendemos que la inclusión de las “asociaciones” en ese artículo 117 del Proyecto no es azarosa ni está desprovista del análisis de las necesidades imperantes en la práctica contemporánea.
Recordemos que la Comisión Legislativa de 1917 trabajaba sobre el Proyecto de 1906 (no modificado por Moreno en lo que atañe a estos delitos) y, aunque prefirió la mecánica del Proyecto de 1891, no era ajena a los avances y a la experiencia adquirida hasta ese momento. Para comprender qué pudo pasar por la mente de quienes proyectaron nuestro actual Código Penal, corresponde que veamos qué tenían a la vista a ese momento.
5.1. El Proyecto de 1891
Las injurias estaban descriptas del siguiente modo: “El que deshonrare, menospreciare ó ridiculizare á otro...”[12]. Aunque en la exposición de motivos no hay referencia alguna que permita establecer si ese “otro” podía ser una persona jurídica, es claro que los autores de ese Proyecto se inclinaron por la tesis negativa, desde que el capítulo de los delitos contra el honor estaba incluido en el Título de los Delitos contra las Personas. La exposición de motivos sólo explica: “Transportamos asimismo al título de los delitos contra las personas el de los delitos contra el honor. Por una parte, los delitos contra el honor afectan íntima y directamente á la persona ofendida”[13]. Aunque pueda considerarse que no es clara la explicación, lo diáfano es que aquí sí la definición de “otro” quedaba íntimamente vinculada con la que se otorga en los demás delitos contra las personas, como ser el de homicidio.
El Proyecto Tejedor había influenciado a los autores de 1891, pero existía una diferencia entre ambos. Tejedor colocaba a las calumnias e injurias en un Título independiente, únicamente dedicado a los Delitos contra el Honor, aunque con ello no parecía reconocerles legitimación pasiva a las personas jurídicas. Antes bien, su opinión estaba orientada a admitir sólo a las personas físicas como víctima de estos delitos. Por ejemplo, citando a Pacheco afirma: “...todo es mirado y castigado como injuria por la ley, que tiene por objeto el hacer conservar á los hombres la mutua estimación, y el respeto recíproco de los unos á los otros...”[14]. Claro que en otros párrafos de su comentario al Proyecto, Tejedor admite que el Código de Brasil contemplaba como delito “las imputaciones hechas á los cuerpos constituidos”[15], y que permitía la prueba de la verdad del hecho criminal imputado a las “corporaciones”[16].
No obstante estas referencias, nada nos hace pensar que a ese momento Tejedor pensara seriamente en incluir a las personas jurídicas como sujeto pasivo de los delitos contra el honor. No puede perderse de vista que en el tiempo en que Tejedor proyectó el Código Penal todavía no estaba consolidada la teoría de las personas jurídicas. El actual Código Civil sólo era un Proyecto de Dalmacio Vélez Sarsfield, quien en la nota al Título Primero, de la Sección Primera, del Libro Primero de ese cuerpo normativo, explicaba el deficiente tratamiento del tema por parte de la legislación comparada. La circunstancia de que en Brasil se relacionara a las personas jurídicas con los delitos contra el honor pudo estar determinada por la influencia de Freitas, que había avanzado bastante en la temática civil de los entes ideales.[17]
5.2. El Proyecto de 1906
Los años pasaron e indiscutiblemente la posición respecto de las personas jurídicas y de los delitos contra el honor fue materia de debate. Posiblemente en ese lapso se hayan presentado los primeros antecedentes reales de injurias a corporaciones. Así fue que el Proyecto de 1906 contenía una previsión expresa sobre el particular, ya que el delito de injurias -incluido en un Título independiente del de delitos contra las personas- estaba regulado del siguiente modo: “Injuria. Art. 112. El que atribuyere, directa ó indirectamente, á una persona, ó á una corporación, sociedad ó institución cualquiera, un hecho, una calidad ó una conducta que pueda perjudicar el honor ó la reputación de la primera, ó el de las personas que constituyan ó representen á las últimas, será culpable de injuria, y reprimido ...”.[18]
Puede advertirse que, si bien se contemplaba a las personas jurídicas como sujeto pasivo del delito de injurias, la estructura típica era diferente de la que, mucho tiempo después, se reguló en el reiteradamente citado art. 112 incorporado por las leyes 17.567 y 21.338. En ese Proyecto, la conducta de quien injuriaba a un ente ideal sólo constituía injuria si existía la posibilidad de que con esa conducta se perjudicara el honor o la reputación de sus integrantes o representantes.
En la nota de elevación del Proyecto, bajo el título “Corporaciones afectadas por esos delitos”, la cuestión se explicaba así: “Hemos completado el Proyecto sobre estos delitos, estableciendo que cuando la imputación se dirige contra una corporación, sociedad ó institución, y ésta puede afectar el honor ó la reputación de las personas que constituyen ó representen á las mismas, el delito se entenderá cometido contra éstos, quienes podrán, por consecuencia, ejercer las acciones correspondientes”.[19]
Ya vimos que en este Proyecto no había previsión similar a la del art. 117 CP, porque los autores omitieron la posibilidad de retractación.
5.3. El Proyecto Moreno
Cabe interpretar que Moreno tenía una concepción idéntica a la de los autores del Proyecto de 1906, habida cuenta que postuló su aprobación como Código Penal sin realizar modificaciones en relación al título correspondiente a los delitos contra el honor. También comulgaba Moreno con la necesidad de eliminar la retractación. De ello da cuenta una obra que publicó por primera vez en 1903, donde examinaba la ley de reformas nº 4189, y explicaba los contratiempos prácticos de esa excusa absolutoria.[20]
Una vez sancionado el Código Penal (luego de las reformas introducidas por la Comisión), Moreno trabajó el tema de las personas jurídicas, pero de un modo algo confuso. Después de informar que el Proyecto de 1906 preveía como sujeto pasivo del delito a las corporaciones, sociedades o instituciones, explicaba que el Proyecto de 1891 nada disponía sobre el particular “de manera que el asunto debería considerarse de acuerdo con los principios doctrinarios”. Desconocemos cuáles eran éstos, aunque después veremos que, posiblemente, se refería a un artículo que había escrito Rivarola. Finalmente Moreno explicaba que “En el código vigente esa discusión no puede producirse. El artículo 117, al ocuparse de la retractación, dice que el culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, podrá retractarse en las condiciones allí determinadas ... Si la ley dice que se puede retractar la imputación hecha contra un particular o asociación ... quiere decir que pueden querellar por imputaciones hechas, no sólo a los particulares, sino a las asociaciones. Como el Código no distingue, entiendo que podría hacerse uso del derecho por toda asociación ...”, para terminar explicando que, sólo en los casos de calumnias dirigidas directamente contra la sociedad, quienes podían querellar eran sus integrantes afectados[21]; de todo lo cual se infiere que para las injurias otorgaba legitimación procesal a las personas jurídicas.
Entendemos que la opinión de Moreno no refleja cabalmente el espíritu del texto definitivo del Código Penal. Veremos seguidamente porqué.
5.4. La Comisión Especial de Legislación Penal y Carcelaria. La solución
Ya vimos que en materia de calumnias e injurias la Comisión modificó radicalmente el Proyecto presentado por Moreno, usando como base el antecedente de 1891. También analizamos que el Proyecto de 1891 parecía inclinarse por la concepción humana del honor protegido desde el derecho penal. Finalmente, tenemos que la Comisión agregó a las “asociaciones” en el art. 117 CP.
Para entender qué ocurrió y cuál era la concepción de los autores, hay que conocer su elocuente mensaje de elevación del Proyecto. En ese documento entendemos que está la clave para interpretar la cuestión que fue sometida a la Cámara de Apelaciones en el fallo que origina la glosa. Veamos:
“La Comisión en esta parte ha sustituido el título del Proyecto de 1906, por otro que ha tomado principalmente del Proyecto de 1891 ... El Dr. Rodolfo Rivarola en el tomo 3º., página 484 de la Revista de Ciencias Políticas, ha publicado un estudio sobre esta materia que se insertó antes en la Revista de Legislación y Jurisprudencia de Madrid ... en el cual examina la legislación comparada y el Proyecto de 1906. Las bases que propone el doctor Rivarola, son las que esta Comisión acepta, aunque cambiando el articulado por considerar más claro y completo el del Proyecto de 1891, del que también fue coautor el Dr. Rivarola”.
“Esas bases se concretan en los siguientes términos:
“1ª.- Según el método observado en nuestro Proyecto para todos los demás delitos especiales, una disposición general contendría la represión de toda ofensa al honor o a la reputación y dignidad de una persona que no resultase especialmente prevista en las otras disposiciones particulares del mismo título. Podría llamarse a este delito con el nombre general de injuria”.
“2ª.- Por persona ofendida se entendería, no sólo una persona determinada, sino los miembros de una corporación cuando la ofensa se dirige a la misma...”.[22]
Cuando la Comisión tiene que explicar el agregado del art. 117 relacionado con las “asociaciones”, simplemente explica: “Y en el artículo 145 extendemos los efectos a las asociaciones”.[23]
La cuestión es clara; el criterio seguido por los autores del Código Penal es idéntico al que asumió el Proyecto de 1906: las injurias podían estar dirigidas directamente contra una persona jurídica, pero las víctimas del delito eran sus integrantes o representantes. Si se quiere, nos encontramos ante un desdoblamiento de la persona injuriada -el ente ideal-, y de quien ve menoscabado su honor, objetivo o subjetivo, que es siempre la persona física.
Esta posición se compadece perfectamente con el texto actual del Código Penal, desde que las injurias y calumnias siempre tendrán como víctima a las personas físicas, aunque las referencias peyorativas estén direccionadas formalmente a una persona jurídica. Hay que analizar cada caso en concreto para establecer si estamos ante una injuria oblicua, mediata, refleja o encubierta, pero lo claro es que a quien se afecta cuando se dice que una entidad bancaria “estafa” a la gente o “roba” los ahorros, es a los integrantes o directores de ese ente ideal.[24]
6. El honor
Mucho se debatió sobre la posibilidad de que las personas jurídicas o entes corporativos no constituidos como tales puedan poseer honor[25], pero lo que corresponde analizar aquí es lo inverso, es decir, si el bien jurídico honor que protege el Código Penal en la redacción actual de su Título II del Libro Segundo, es el de los hombres o si también alcanza al que puedan poseer los entes ideales.[26]
Para ello, previamente corresponde señalar que el honor, como bien jurídico, puede ser considerado desde un doble punto de vista: subjetivo y objetivo; el primero viene a ser la propia estimación de cada uno sobre si mismo y el segundo es lo que se llama la reputación o el juicio que los demás tienen formado de nosotros.[27]
Una parte importante de la doctrina considera que las personas jurídicas poseen honor, en el concepto objetivo de reputación, desde que ellas desenvuelven sus actividades económicas sobre la base de la confianza que el público tiene en los productos que fabrica o servicios que presta.[28]
Si bien es cierto que las personas jurídicas poseen una reputación que merecería ser protegida por el ordenamiento penal, entiendo que en las condiciones en que actualmente está regulado el tema en el Código Penal, el honor que allí se protege es sólo el de los hombres, aún en su condición de integrantes o representantes de sociedades, asociaciones u organizaciones de cualquier naturaleza. Diferente era el caso que regulaba el antiguo art. 112 CP introducido por las leyes 17.567 y 21.338, donde expresamente se protegía la reputación de los entes colectivos, separadamente del honor objetivo o subjetivo de sus integrantes.
En el régimen actual, independientemente del análisis de cada caso en concreto para establecer si con la ofensa a la sociedad se afecta a sus miembros, las conductas tendientes a lesionar la reputación de las personas jurídicas sólo podrá reprimirse -teniéndolas por sujeto pasivo y siempre que se presenten las condiciones- como supuestos de competencia o concurrencia desleal. Incluso, de pensar en una futura reforma, las conductas lesivas del honor de las empresas deberían nuclearse en un Título o Capítulo diferente, junto con otras situaciones que afecten el normal desenvolvimiento del mercado.
7. Las calumnias
Hasta ahora no analizamos el supuesto de calumnias porque no fue materia del pronunciamiento que comentamos. Sin embargo, la situación no requiere de mayor análisis por parte de la doctrina y la jurisprudencia, puesto que las personas jurídicas no pueden ser sujetos activos de ningún delito (la responsabilidad recae en las personas físicas), por lo que sería atípica la calumnia directamente proferida contra ellas. Sin embargo, en tanto afecte a sus miembros o representantes, se correrá la suerte que señalamos respecto de las injurias.
8. Corolario
Derogada la expresa previsión del antiguo art. 112 del Código Penal reformado por las leyes 17.567 y 21.338, la interpretación que cabe asignarle al art. 117 CP es la que tuvieron en mira los autores del actual ordenamiento penal sustantivo. En consecuencia, cualquiera sea la modalidad por la que se opte de entre las previstas por el Título II del Libro Segundo del Código Penal, constituirá injuria la afrenta al honor directamente proferida contra una persona jurídica, en tanto afecte la dignidad o reputación de las personas físicas que la integran.
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[1] Digo solamente injurias, porque aunque no surgía explícito de la simple lectura del antiguo art. 112 CP, Carlos Fontán Balestra, uno de los autores del Proyecto (junto con Sebastián Soler y Eduardo Aguirre Obarrio), dejaba en claro que a ese sólo delito debía quedar limitada la previsión legal. Ver “Las reformas al Código Penal. Ley nº 17.567”, Carlos Fontán Balestra y Alberto Millán, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1968, pág. 93-94. También, de los mismos autores y editora, “La Reforma Penal. Ley nº 21.338”, año 1976, pág. 85.
[2] Este artículo 117 no sufrió modificaciones de ningún tipo ni dejó de estar en vigencia desde la sanción del Código Penal -Ley 11.179- hasta nuestros tiempos. Sólo mediante la Ley de Fe de Erratas, nº 11.221, se le suprimió la preposición “a” que existía en el texto original entre las palabras “contestar” y “la”.
[3] En puridad, el Código Penal, registrado bajo el número de ley 11.179, se promulgó el 29 de octubre de 1921 y entró en vigencia el 30 de abril de 1922, según el plazo que establecía su art. 303.
[4] A diferencia de lo que ocurrió en el año 1984, el gobierno democrático de 1973 adoptó como criterio general la idea de que debían perder eficacia todas las leyes dictadas en el periodo anterior. Así operó la ley 20.509, que no tuvo en cuenta que, más allá del mecanismo de sanción, la ley 17.567 contenía reformas inspiradas en el derecho penal liberal y despojadas de las pasiones que pudieron haber guiado al Gobierno que convocó a los notables jurístas que la proyectaron. Vale también ponderar que la misma ley 20.509 previó la reforma de las leyes penales, posibilitando que por decreto 480/73 se encomendara una revisión integral de la materia, que asumió una comisión integrada por los también notables Enrique Aftalión, Enrique Bacigalupo, Jesús Porto, Carlos Acevedo, Ricardo Levene (h) y Alfredo Masi. Seguramente fue el momento histórico el que impidió que se materializaran las ponderables reformas que ellos postularon.
[5] Estas leyes estuvieron vigentes del 1/4/68 al 5/6/73 y del 16/7/76 al 4/9/84, respectivamente.
[6] Causa nº 70, “De Leonardis, Adriano”, rta. el 25/11/94.
[7] El Proyecto de 1906 estaba firmado por Diego Saavedra, Francisco J. Beazley, Rodolfo Rivarola, Cornelio Moyano Gacitúa, Norberto Piñero y José María Ramos Mejía.
[8] “Proyecto de Código Penal para la República Argentina”, Redactado por la Comisión de Reformas Legislativas constituida por decreto del Poder Ejecutivo del fecha 19 de diciembre de 1904, Buenos Aires, Tipográfica de la Cárcel de Encausados, 1906, pág. XLIX y LI.
[9] Regía la ley 1920 (Proyecto Tejedor con algunas modificaciones aconsejadas por la Comisión de Códigos de la Cámara de Diputados), con las reformas de la ley 4189 (que no alcanzaron al transcripto art. 186). Nótese la expresa referencia al “particular” como sujeto pasivo del delito.
[10] En realidad la Comisión estaba presidida por el propio Moreno, y la integraban, además, Antonio De Tomaso, Carlos Pradere, Gerónimo del Barco y Delfor del Valle.
[11]“Proyecto de Código Penal para la República Argentina”, Redactado en cumplimiento del Decreto de 7 de junio de 1890 por los Dres. Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo, 2da. ed., Buenos Aires, Taller tipográfico de la Penitenciaría Nacional, 1898, págs. 152 y 349.
[12] Ob. cit., pág. 346.
[13] Ibídem, pág. 148.
[14] “Proyecto de Código Penal para la República Argentina trabajado por encargo del Gobierno Nacional por el Doctor Don Cárlos Tejedor”, parte segunda, Buenos Aires, Imprenta del Comercio del Plata, 1867, pág. 374. En este caso, y en otras obras anteriormente transcriptas, respetamos la ortografía y puntuación de la época.
[15] Ob cit. nota anterior, pág. 382.
[16] Idem nota anterior, pág. 383.
[17] Velez Sarsfield admite -en la nota mencionada- que siguió “a la letra” el Proyecto de Freitas en materia de personas jurídicas.
[18] “Proyecto ...” cit., pág. 29.
[19] Ibídem, pág. LIII.
[20] “Ley Penal Argentina. Estudio Crítico”, Segunda ed. corregida y aumentada, Buenos Aires, Valerio Abeledo, 1908, pág. 242 y sgtes.
[21]“El Código Penal y sus antecedentes”, Tomo IV, H.A.Tommasi, Buenos Aires, 1923, págs. 163-164
[22] Cámara de Diputados de la Nación, Comisión Especial de Legislación Penal y Carcelaria, “Proyecto de Código Penal para la República Argentina” (Orden del día nº 63, 9 de 1917), Buenos Aires, Talleres Gráficos de L.J. Rosso y Cía, 1917, pág. 107.
[23] Ibídem, pág. 108.
[24] Tomás Jofré, en “El Código Penal de 1922”, cita un precedente de la Cámara del Crimen: “La imputación genérica de hechos que importan delitos acusables por el ministerio fiscal a una corporación pero sin determinar la persona, importan calumnia encubierta” (CCC t.43, p.727), Sociedad de Abogados Editores, Buenos Aires, 1922, pág. 213. Sin discutir la calificación como calumnia, es interesante el análisis de la modalidad encubierta.
[25] El análisis particular de cada una de las opiniones excedería la extensión lógica del presente trabajo, por tanto me limito a mencionar a algunos autores que pueden ser consultados: Juan P. Ramos, “Los delitos contra el honor”, 2da.ed., actualizada por Eduardo Aguirre Obarrio, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1958, pág. 69 y sgtes.; Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”, Tea, Buenos Aires, 1992, pág. 217 y sgtes. (resume la posición de la doctrina nacional y extranjera); Ricardo C. Núñez, “Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, Omeba, 1964, pág. 31 y sgtes. (también resume los antecedentes doctrinarios y legislativos); Silvina G. Catucci, “Libertad de Prensa y Calumnias”, Ediar, 2004, págs. 367 y sgtes. (con un completo análisis del estado de la jurisprudencia). Ver también las obras de Fontán Balestra y Millán citadas.
[26] En este grado de análisis compartimos la posición de Núñez (ob. cit., pág. 31).
[27] Alfredo Molinario - Eduardo Aguirre Obarrio, “Los Delitos”, tomo I, Tea, Buenos Aires, 1996, pág. 327-328. En el último párrafo de la resolución que comentamos se hace una referencia al honor subjetivo que no parece compadecerse con la precedente. De lo contrario, se omitió analizar si la conducta por la que se inició la querella pudo lesionar penalmente el honor objetivo de los representantes o directivos del Banco de Galicia.
[28] Juan P. Ramos, “Los delitos contra el honor”, cit., pág. 73-74.