Jurisprudencia de interés
En la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de junio de dos mil siete, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini y Carlos Alberto Mahiques, para resolver el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular de S. A. F. en la causa n° 22775. Practicado el sorteo de ley, resultó que, en la votación, los jueces deberán observar el orden siguiente: CELESIA – MAHIQUES – MANCINI.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial Morón resolvió en la causa n° 982 con fecha 25 de noviembre de 2005, condenar luego de un juicio oral a S. A. F. a la pena de un año de prisión de ejecución condicional más la imposición de reglas de conducta por considerarlo autor penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, hecho ocurrido el 13 de octubre de 2001 en Ramos Mejía partido de La Matanza.
Contra dicha resolución, a fojas 12/39 del presente legajo, el Defensor Particular, Dr. Adrián Tellas, interpuso recurso de casación.
Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el juez Celesia dijo:
Se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la admisión del recurso deducido, tanto en los aspectos relativos al tiempo y la forma de su interposición, como al derecho a impugnar de quien recurre, fundado en el carácter definitivo de la resolución impugnada, siendo que por ella se resuelve condenar al imputado.
Por lo tanto el recurso de casación interpuesto resulta admisible, conforme a lo establecido en los artículos 450, 451, 454 inciso 1°, 456, 464 inciso 3° y 465 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal.
Voto, entonces, por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el juez Mahiques dijo:
Adhiero al voto del Juez Celesia y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el juez Mancini dijo:
Adhiero al voto del Juez Celesia y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el juez Celesia dijo:
I- En primer lugar denuncia el recurrente que el fallo impugnado carece de fundamentación y vulnera las normas que regulan la actividad probatoria, pues el a quo no acreditó debidamente distintos aspectos del tipo objetivo que se le imputó a S. A. F.
En ese sentido señala que el encubrimiento requiere la existencia de un delito previo y ello debe probarse mediante una sentencia condenatoria, cuestión necesaria para poder determinar que el encubridor no participó en él y valorar en su caso la concurrencia o no de la excusa absolutoria prevista en el inc. 4 del art. 277 del C.P.
Agrega que aún no existiendo la sentencia previa, debe acreditarse el delito anterior con pruebas objetivas, y que ello no sucedió porque ningún elemento probatorio determinó que el ciclomotor que se halló en poder del imputado haya sido sustraído con anterioridad en virtud de que no se incorporó por lectura la causa por la sustracción ni se escuchó en el debate a la víctima, y tal ausencia probatoria debió jugar a favor del imputado en virtud del art. 1 del C.P.P.
Cuestiona también que el fallo se haya detenido a analizar la forma en que F. adquirió la motocicleta y por otro lado no hizo ninguna disquisición sobre el modo en que la víctima justificó que era propietario del rodado omitiendo en ese sentido valorar la documentación de fs. 58/60 que demuestra que la condición de propietario de Basso era aún más irregular que la de F.
Estimo que este tramo de la queja no puede tener una acogida favorable.
La sentencia impugnada ha considerado acreditados los distintos elementos del tipo de encubrimiento que se le imputara a S. A. F. y la crítica defensista constituye una mera discrepancia con el razonamiento de los sentenciantes o los medios de prueba utilizados sin que ello logre conmover los argumentos empleados en el mismo.
En efecto, el fallo en crisis ha tenido por acreditado que luego que le fuera sustraída a su legítimo tenedor Sebastián Basso la motocicleta marca Yamaha, el imputado adquirió ese bien registrable con conocimiento de que era proveniente de un delito y obtuvo con ello un disfrute patrimonial apreciable económicamente.
Esas circunstancias fácticas tienen sustento en las distintas pruebas que fueron valoradas en el fallo en forma razonada como son la documental de fs. 15 y 56/60 y la informativa de fs. 12, 13 y 14 que dan cuenta de la existencia de una denuncia realizada con fecha 5 de octubre de 2001 por Pablo Sebastián Basso por la sustracción de la motocicleta y su posterior pedido de secuestro.
Esos elementos probatorios fueron suficientes para crear la certeza en el juzgador que Sebastián Basso era tenedor legítimo del rodado que luego le fue sustraído, sin que haya resultado necesario escucharlo durante el juicio o incorporar copias del expediente formado a raíz de su denuncia.
Por otro lado, el Tribunal descartó la versión del imputado quien alegó ingenuidad en la adquisición de la motocicleta, porque la fecha contenida en el boleto de compra y venta acompañado por él era anterior a la denuncia de Robo y en razón de que su propio relato les resultó inverosímil.
En ese marco, poco asidero tienen las críticas de la defensa quien sostiene que para acreditar el delito anterior al encubrimiento se necesita de una sentencia condenatoria previa, porque nuestro código de forma instaura el sistema de libertad probatoria según el cual los hechos y las circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, siempre que no supriman garantías constitucionales o afecten el sistema institucional(art. 209 del C.P.P.) y entonces la pretensión defensista importaría una exigencia no establecida por la ley e implicaría convertir la prueba de un elemento del tipo en una cuestión previa o prejudicial.
En esa línea de razonamiento, cabría agregar que el encubrimiento constituye un delito autónomo consistente en el caso en “adquirir cosas o efectos provenientes de un delito”, entonces su configuración requiere necesariamente que previamente se haya cometido un delito del cual provienen las cosas o efectos, y el juzgador debe tener certeza que ese delito ocurrió con la prueba producida sin necesidad de una sentencia anterior que establezca que ello ocurrió y que determinada persona es el autor.
Por otro lado de ninguna manera puede ser necesaria la existencia de una sentencia previa para determinar si el imputado del encubrimiento participó en el delito previo o si se encuentra amparado por la excusa absolutoria prevista en el 277 inc. 4°, en el primer caso porque el tribunal tuvo por cierto que ello no ocurrió conforme la calificación que otorgó al hecho; y en relación a la excusa absolutoria invocada, la misma no es aplicable al hecho en juzgamiento pues la propia norma mencionada la excluye para hechos con calificación como la que se le otorgó al presente.
Y si la documentación que acompañó la víctima para demostrar la titularidad del dominio adolece de alguna irregularidad como sostiene la defensa, ello no invalida su carácter de legítimo tenedor que fue damnificado de un robo pues su calidad de víctima se encuentra debidamente acreditada con las constancias mencionadas.
Por último y en relación a la pretendida vulneración al in dubio pro reo, entiendo que tal principio sirve para verificar si a pesar de la ponderación objetiva de la prueba, existen dudas a favor del acusado, protegiéndolo así de la arbitrariedad de una condena basada en la mera seguridad subjetiva del sentenciante cuando objetivamente no exista certeza.
Y los sentenciantes en el caso al fundar su convicción no reflejan en su ánimo el estado de duda desincriminante alegado por el recurrente ni este resulta de la consideración objetiva de los hechos.
II- En el siguiente agravio la defensa argumenta que la ley aplicable al caso es la 25246 por estar vigente al momento del hecho y a partir de dicha norma el encubrimiento sólo es punible si se cometió con dolo directo y el fallo parecería haber condenado por dolo eventual o culpa, pues infirió el dolo de la circunstancia de que F. haya adquirido en forma irregular el ciclomotor.
Entiende por otro lado que el dolo no se encuentra probado.
Este agravio tampoco puede prosperar.
Como bien lo sostiene la defensa, la ley aplicable al hecho en juzgamiento es la 25246, por ser la vigente al momento de su comisión, pero entiendo que tal norma admite que el encubrimiento sea cometido con dolo eventual, pues conforme he sostenido en anteriores pronunciamientos, la ley 25.246 reguló el denominado encubrimiento por receptación en el art. 277 inc. 1° apartado c) del C.P. suprimiendo toda referencia al tipo subjetivo que contenía con anterioridad ese artículo y el art. 278, dejando librado a las reglas generales del dolo y la culpa lo relativo a aquel aspecto del tipo, a partir de las cuales resultaron perfectamente aplicables las modalidades del dolo directo y eventual (conforme sentencia del 03/06/04 en causa 10329 Reg. N° 274).
Sentado ello, corresponde señalar que el fallo en cuestión ha establecido que el imputado obró con dolo y acreditó correctamente el aspecto subjetivo del tipo.
En efecto, se tuvo por cierto que F. poseía un conocimiento representativo de que la cosa provenía de un delito y no obstante lo cual actuó, es decir la adquirió y esas circunstancias se acreditaron en primer lugar con los dichos del imputado que reconoció haber adquirido el ciclomotor en forma irregular y las distintas razones que se dieron para descartar su versión ingenua, como son que la adquirió de manos de un desconocido, sin exigir documentación o anotación registral, con una cédula verde a nombre de un tercero, por medio de un boleto de compra y venta de fecha anterior al robo que sufriera Sebastián Basso. A ello se agregaron las circunstancias personales de F., pues es un sujeto instruído y no un inexperto en estas actividades, comerciante, que tenía experiencia en estas transacciones.
Y en esa acreditación no se advierten los defectos denunciados por la defensa en la valoración de la prueba lo que me lleva a proponer el rechazo de éste agravio.
Arts. 18 de la Constitución Nacional, 277 del C.P. y 210 y 373 del C.P.P.
III- Por último se agravia la defensa de la calificación otorgada al hecho pues considera que no debió aplicarse al hecho la agravante ánimo de lucro, porque el mero uso que el imputado le dio al ciclomotor no lo configura.
Argumenta que para aplicar tal agravante es necesario un beneficio específico y posterior al hecho y que no alcanza con el uso conforme al fin de la cosa.
Este agravio tampoco habrá de prosperar.
La calificación de los hechos efectuada por el a quo resulta acertada al entender que F. actuó con ánimo de lucro pues obtuvo a partir del disfrute o beneficio del mismo un beneficio material apreciable económicamente, elemento acreditado por dichos de los testigos y del propio imputado que reconoció que utilizaba el vehículo para hacer algunas cobranzas.
El ánimo de lucro constituye un elemento subjetivo del tipo que con la redacción dada al art. 277 por la ley 25.246 lo ubica como circunstancia agravante de la figura básica.
Dentro de tal expresión deben comprenderse cualquier ventaja o beneficio apreciable económicamente aunque no necesariamente representada por dinero, pudiendo ser tal el valor de uso de la cosa, pero la ventaja debe ser de carácter material.
Y el fallo ha tenido por cierto tal aspecto a la conducta del imputado, lo que hace aplicable la agravante en cuestión.
Propongo en consecuencia el rechazo del recurso con costas.
Arts. 277 inc. 1° apartado c e inc. 2° apartado b) del C.P. y 530 y cctes. del C.P.P.
A la misma cuestión planteada, el juez Mahiques dijo:
I) He de apartarme de la propuesta efectuada por mi distinguido colega preopinante.
Antes de dar mis razones, debo sin embargo dejar sentado que concuerdo con el doctor Celesia, por compartir sus argumentos, en que para tener por demostrada la existencia del delito precedente, a los efectos del encubrimiento, no se requiere el dictado de una sentencia condenatoria respecto de aquél, como así tampoco se requiere la existencia de tal pronunciamiento, a los efectos de poder determinar que el imputado por encubrimiento no participó en el delito previo.
II) Ahora bien, en cuanto entiendo relevante a los efectos de este pronunciamiento, de los propios razonamientos del sentenciante surge claramente que consideró abastecida la exigencia subjetiva propia de la figura legal aplicada, con la existencia de un dolo eventual en el encausado, vinculado con el origen ilícito de la motocicleta que había previamente recibido, y tenía en su poder al momento de llevarse a cabo el procedimiento inicial de esta causa, en oportunidad en que el acusado se desplazaba en las inmediaciones de las calles Mármol y Necochea de la localidad de Ramos Mejía, el día 13 de octubre de 2001.
Siendo ello así, el agravio de la defensa, vinculado al grado de conocimiento bajo el cual debe actuar el agente para la aplicación del tipo penal del encubrimiento establecido mediante la ley 25.246, debe tener favorable acogida.
En tal sentido, es dable señalar, en cuanto hace a las exigencias típicas correspondientes al artículo 277 inciso 1ro. apartado “c” del Código Penal –según ley 25.246, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal-, que por la derogada redacción del artículo 278 del Código Penal conforme la ley 23.468, se punía la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero, cosas o efectos que de acuerdo con las circunstancias debía sospecharse provenientes de un delito, en tanto dicha conducta estuviera inspirada en un fin de lucro.
De ello resulta, que a diferencia del régimen legal establecido mediante la mencionada ley 25.246, que no requiere dicho “animus” –constitutivo en cambio de una agravante de la figura básica-, la mera recepción de una cosa derivada de un delito no importaba, por sí, un encubrimiento, siendo que la conducta jurídicamente desvalorada requería en su estructura subjetiva un especial ánimo lucrativo. Aparecía entonces un tipo con mayores exigencias, y un espacio penalmente más restringido de conductas subsumibles en dicha figura.
Por otro lado, la redacción de la norma en su versión según la ley 23.468 admitía que el origen ilícito de los bienes pudiera ser solamente sospechado por el sujeto activo, lo cual a tenor de la formulación del artículo 277 –según ley 25.246- del código de fondo, resulta inadmisible en tanto el sujeto “debe saber” la procedencia ilícita del objeto. Este es un “saber” que se corresponde únicamente con un conocimiento positivo (dolo directo), y es no equiparable con la duda o la sospecha, o incluso con el dolo eventual.
Como consecuencia de lo expresado, resulta que un universo de hechos que bajo el imperio de la ley 23.468 hubiesen podido encuadrar en la figura del artículo 278 con plena satisfacción del elemento típico subjetivo, de ninguna forma resultan encuadrables en el artículo 277 –según ley 25.246-, sin violentar el principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional) en razón de la certeza exigida en la formulación legal aplicable al caso respecto de la procedencia ilícita del bien recibido.
Así, la figura de encubrimiento por “receptación sospechosa” no resulta punible en el marco de la ley 25.246, al haber sido desincriminado como encubrimiento especial, debiendo acreditarse que el sujeto activo actuó bajo un conocimiento cierto y positivo sobre la procedencia ilícita del objeto (conf. Sala III de este Tribunal, Causas Nº879, “Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la causa Nro. 1816”, rta. 25/9/2001; N°706, “Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa N°1720”, rta. 3/10/2001; Causa Nº3231, “Walter, Víctor Marcelo” s/recurso de casación”, rta. 14/12/2004; entre otras).
III) En virtud de lo dicho, debe también repararse en que de ninguno de los elementos de convicción analizados en el fallo atacado surge que el acusado F. haya llevado a cabo la conducta que le es atribuida, con un nivel de conocimiento que se compadezca con las exigencias típicas arriba delineadas.
Al respecto, no puede soslayarse que la efectiva existencia de los particulares elementos subjetivos requeridos por las diversas figuras penales ha de ser comprobada en el supuesto concreto. El razonamiento contrario atentaría de manera inadmisible contra el principio de culpabilidad, tanto en el plano de la legislación punitiva, como en el del razonamiento concreto de los jueces al dictar sentencia, además de configurar una afirmación dogmática que, por no encontrar correlato en las circunstancias comprobadas de la causa, afectaría las garantías de defensa en juicio y del debido proceso legal y el requisito de fundamentación suficiente de los pronunciamientos judiciales, vulnerando los artículos 18 de la Constitución Nacional, 171 de la Constitución provincial y 106 del ordenamiento ritual.
IV) En consecuencia, toda vez que el tribunal de juicio incurrió en una errónea aplicación del artículo 277 inciso 1ro. apartado “c” del Código Penal –según ley 25.246-, corresponde declarar procedente el recurso de casación interpuesto, sin costas en esta instancia, casar el pronunciamiento impugnado, y absolver libremente a S. A. F., en orden al delito de encubrimiento agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro por el cual fue condenado en la anterior instancia (artículos 106, 448, 449, 456, 460, 465 inciso 2º, 530 y 531 del Código Procesal Penal, 2 y 277 incisos 1ro. apartado “c” y 2do. apartado “b” del Código Penal –según ley 25.246-, 171 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución Nacional).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el juez Mancini dijo:
Adhiero al voto del juez doctor Mahiques, en igual sentido y por los mismos fundamentos (causa N° 10329 “Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa N° 3636 seguida a Fais, Héctor Eduardo; 21985 “Mendez, Julio Alberto y otrs s/ recurso de casación”, sentencia del 30/11/06, registro N° 841, entre otras).
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal
R E S U E L V E:
I- DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular Dr. Adrián Tellas contra la sentencia dictada por el Tribunal Criminal N° 4 del Departamento Judicial de Morón mediante la cual se decidió condenar a S. A. F. a la pena de un año de prisión de ejecución condicional con costas y la imposición de reglas de conducta como autor penalmente responsable del delito de Encubrimiento agravado por el ánimo de lucro.
Arts. 450, 451, 454 inciso 1°, 456, 464 inciso 3° y 465 inciso 2º del C.P.P.
II- Por mayoría, DECLARAR PROCEDENTE el recurso interpuesto, CASAR el fallo impugnado por haberse aplicado erróneamente el art. 277 inc. 1ro. apartado “c” del Código Penal –según ley 25246- conforme fuera expuesto al tratar la cuestión segunda y en consecuencia ABSOLVER LIBREMENTE a S. A. F. en orden al delito de encubrimiento agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro por el cual fuera condenado en la anterior instancia, sin costas.
Arts. 277 inc. 1° apartado c e inc. 2° apartado b) del C.P. y 106, 448, 449, 456, 460, 465 inc. 2°, 530 y 531 del C.P.P.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JORGE HUGO CELESIA – CARLOS ALBERTO MAHIQUES –FERNANDO LUIS MARIA MANCINI
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